Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 005444/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115078 EXPEDIENTE NRO.: 5444/2015 AUTOS: BENEITEZ, V.E. c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las codemandadas Peugeot Citroen Argentina S.A. y Clienting Group S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 568/572, fs. 561/562 y fs. 565/567. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 563/564), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la codemandada Clienting Group S.A. quien se agravia en primer lugar por cuanto, tras considerar que los contratos a plazo fijo suscriptos entre las partes no respondieron a una necesidad objetiva conforme lo dispone el art. 90 inc. b) de la L.C.T., el judicante de la anterior instancia consideró que las partes se encontraron unidas por un contrato por tiempo indeterminado.

Sostiene la quejosa que, tal como surge de los elementos probatorios rendidos en la causa, la contratación de la accionante siempre obedeció a la necesidad puntual para cubrir un servicio a favor de las codemandadas Peugeot Citroen Argentina S.A. y Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, para el que requerían contar con mayor cantidad de personal. Refiere, asimismo, que la duración de los contratos suscriptos no superó los cinco años, por lo que no existió violación a la normativa legal que lleve a convertir los contratos en uno por tiempo indeterminado.

Corresponde señalar en primer lugar que, conforme el principio general sentado en el art. 90 de la L.C.T., el contrato de trabajo “se entenderá celebrado por tiempo indeterminado”, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:

  1. que se haya fijado en forma expresa y por escrito el término de su duración, y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

De ello se extrae que además del requisito formal de que el término haya sido fijado expresamente (circunstancia de la que no hay controversia, atento los Fecha de firma: 23/12/2019 sucesivos contratos suscriptos entre las partes obrantes a fs. 50/76 y el informe contable de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24660884#252844214#20191223104356050 fs. 349), la ley exige un requisito sustancial y objetivo consistente en que, la celebración del contrato a plazo fijo se encuentre justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad de que se trate. Es decir que, no basta con la mera voluntad o subjetividad de las partes de celebrar formalmente un contrato a plazo fijo, sino que deben ser las modalidades objetivas de las tareas de la actividad, razonablemente apreciadas, las que justifiquen la concertación de aquél.

Un detenido y pormenorizado análisis de las constancias probatorias arrimadas a los actuados, a la luz de los principios de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN), me permite adelantar opinión en sentido adverso a las pretensiones de la quejosa, por lo que la confirmación del pronunciamiento arribado en la instancia anterior, se impone.

No se soslaya que los mencionados contratos a plazo fijo establecen que “excepcionalmente, Clienting Group S.A. ha sido contratada para desarrollar una campaña con Centro de Contacto de Clientes Peugeot Citroen de duración reducida” y que en su cláusula segunda se conviene que “el empleado se obliga a prestar servicios a la empleadora (Clienting Group S.A.) realizando todas las tareas inherentes a R. de atención al cliente, tarea consistente en contactar telefónicamente a las personas que figuren en el listado que le sea asignado, efectuar las preguntas del cuestionario pertinente y confeccionar los reportes y planillas correspondiente, y/o recibir llamados según indicaciones del supervisor a cargo”. Tampoco deja de advertirse que, en forma liminar, en cada uno de los contratos se deja expresamente sentado que “Clienting Group S.A. es una sociedad que cuenta con un área que se dedica al Marketing Directo. Dicha área cuenta con su personal fijo para sus campañas de telemarketing. Sólo en situaciones excepcionales, como es la presente necesita contar con mayor cantidad de personal para poder realizarlos, siendo ello una circunstancia especial y por corto plazo, cuya ocurrencia no es habitual, ello sin perjuicio de que puedan llegar a existir otras campañas que revistan el mismo carácter de excepcionalidad”.

Ahora bien, el hecho de que la accionada hubiera sido contratada por el Centro de Contactos de Clientes Peugeot Citroen, para la atención telefónica de consultas de clientes de esta última, cuando el propio objeto de Clienting Group S.A. es la prestación de servicios de marketing integrado y call centers (ver fs. 153 in fine), no justifica la contratación de personal a plazo fijo, en tanto no se demostró –ni invocó- en la causa que ello hubiera generado un pico extraordinario de trabajo distinto al que podría haber generado la incorporación de cualquier nuevo cliente. Adviértase que la accionada simplemente se limitó a referir que la actora había cumplido “tareas en diferentes campañas contratadas por Peugeot Citroen Argentina S.A.” pero sin indicar razón alguna que justificara la contratación de B. por medio de sucesivos contratos a plazo fijo.

Por su parte, del testimonio brindado por J. (fs. 489/490) se extrae que todos los que trabajaban estaban contratados a plazo fijo, inclusive la actora, Fecha de firma: 23/12/2019 pero que en el caso del testigo sólo laboró

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA bajo dicha modalidad un año, siendo variable Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24660884#252844214#20191223104356050 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dependiendo de las personas y los directivos. Explicó que todos los empleados (los contratados a plazo y los que no) hacían las mismas tareas de atención al cliente y, en algunos casos, de fidelización y sostuvo que les avisaban por mail los empleados que se efectivizaban.

En similares términos se expresó F.P. (fs. 491/492), quien dijo que en general todos entraban con contratos, que se renovaban cada tres meses, y sólo algunos tenían efectividad, aunque hacían las mismas tareas, y si bien R. (fs.

520/522) – Gerente de Recursos Humanos de Clienting Group S.A.- señaló que se contrató

a la actora bajo la modalidad de plazo fijo porque no se conocía el tiempo de duración de la campaña del cliente (aclarando que eran campañas dentro de campañas) ello resulta insuficiente para justificar la modalidad utilizada, máxime cuando, como en el caso, según dio cuenta el testigo, al menos hasta el momento de la declaración testimonial, Peugeot, Citroen y A. continuaban siendo clientes.

Por lo demás, no surge de las declaraciones testimoniales referidas, ni de la prestada por Sciacaluga (fs. 487/488), que las tareas cumplidas por la accionante hubieran sido distintas de las prestadas por la generalidad de los trabajadores de la demandada, todo lo cual me...

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