Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 052154/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52154/2014 - B.G.R. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurre la parte actora a fs. 158/162.

A fs. 156 apela sus honorarios la perito psicóloga por estimarlos reducidos.

II- La parte actora recurrente se agravia del fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta. De prosperar mi voto, estimo que el recurso debe prosperar.

Ello pues, al respecto, destaco que el actor manifestó en autos que el accidente fue oportunamente denunciado ante la aseguradora demandada, quien otorgó

las prestaciones hasta el alta médica.

La aseguradora, por su parte, reconoció en la contestación de demanda haber recibido la denuncia del accidente el día 11/05/2012 y haber otorgado las prestaciones médicas correspondientes (v. fs. 45).

Sin embargo, tengo en cuenta que la demandada no acompaño en autos ninguna documentación que respalde un supuesto rechazo de la denuncia en cuestión, de manera de acreditar no sólo esa circunstancia, sino además que el rechazo de la misma haya sido comunicado al actor en tiempo y forma, en los términos del art. 6 párr. 2 del dec. 717/96, norma que dispone que el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia.

En este punto destaco que reconoció haber recibido la denuncia del accidente, pero no acompañó el Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24132281#241286552#20190812120809611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX acta de denuncia correspondiente y su versión de los hechos al respecto, lo cual constituye una carga procesal en los términos del art. 356 inc. 2 del CPCCN –que resulta aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión efectuada por el art. 71 de la ley 18.345-.

Por lo expuesto, dadas las particularidades del presente caso tendré por cierto tanto la existencia del accidente denunciado en autos como la mecánica del mismo.

En este marco, considero que resulta irrelevante que el actor no haya acreditado haber efectuado las tareas que señala en el escrito de demanda –hecho que constituye el fundamento de la magistrada que me precede para rechazar la demanda-, en tanto en el presente caso se denunció un “accidente de trabajo” –en virtud del cual la aseguradora reconoció

haber recibido la denuncia y otorgado las prestaciones médicas-.

III- A partir de lo expuesto en el apartado anterior, corresponde dilucidar si el actor padece incapacidad psicofísica indemnizable como consecuencia del accidente denunciado.

Al respecto, observo que del informe pericial médico practicado en autos surge que el trabajador “…

presenta una hipotrofia de la eminencia tenar de la mano derecha …”. Consecuentemente, concluyó que el trabajador padece un 4% de incapacidad física.

Observo, asimismo, que al responder la impugnación efectuada por la parte demandada la perito reiteró que “… hipotrofia de la eminencia tenar de la mano derecha …” y agrega que este tipo de patologías son relacionadas con las tareas de uso de computadoras … ya sea por tecleo directo o uso de mouse …” (v. fs.

142).

Considero que el informe pericial resulta serio y debidamente fundado en criterios científicos, a partir de la revisación del actor y de los estudios complementarios efectuados.

Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24132281#241286552#20190812120809611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por otro lado, con relación a la incapacidad psicológica por “Trastorno de stress post traumático”, disiento con lo determinado en la experticia psicológica en cuanto consideró un 10% de la T.O., pues estimo que ésta debe guardar cierta proporcionalidad con la física en este caso del 4% T.O. De modo que compartirse, corresponde reducirla al 2% de la T.O.

En este contexto, teniendo en cuenta que la determinación del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, estimo que la incapacidad psicofísica del 6% que padece el actor, resulta ser consecuencia del accidente de autos.

Por ello, considero que corresponde revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la aseguradora demandada a abonar la prestación dineraria correspondiente por dicha incapacidad.

IV- En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores, efectuaré a continuación el cálculo de la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557.

En este punto destaco que de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la ley 24.557, “a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.”

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta la sumatoria total de las remuneraciones brutas del actor sujetas a aportes y contribuciones (correspondientes 12 meses anteriores al accidente), que surgen del informe de la AFIP obrante a fs. 78/79 y arroja la suma total de $53.345,45, que dividiendo dicha suma por la cantidad de días corridos comprendidos en el período considerado (esto es, 365 días), el valor mensual del Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24132281#241286552#20190812120809611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ingreso base calculado conforme lo ordena la norma contenida en el mencionado artículo 12 de la ley aplicable al caso arroja la suma de $4.442,96 ($53.345,45 / 365 x 30.4).

V- Por otra parte aclaro que, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 11/05/2012 y que además, surge el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (v. fs. 12vta.)

corresponde aplicar la actualización del índice R., en la medida y conforme los fundamentos que seguidamente expondré.

Ello pues, en atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24132281#241286552#20190812120809611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a...

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