Beneficio de litigar sin gastos
| Páginas | 43-48 |
| Autor | Matilde Zavala de González |
30 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
Requerir insoslayablemente un proveído intermedio y pos-
terior al comparendo, que disponga y reitere un traslado ya
anticipado para el caso de dicho comparendo y corrido con ulte-
rioridad a éste, implicaría un exceso ritual manifiesto, toda vez
que no concurra algún perjuicio para el demandado (el interés
es la medida de las acciones en la justicia y el agravio condición
y presupuesto de todo recurso); no basta la invocación genérica
de una lesión al derecho de defensa, sin mención concreta de
cuál es la inferida.
No se trata tampoco de dejar en manos del actor cuándo ha
de notificar el traslado de la demanda, en tanto y en cuanto res-
pete la exigencia de hacerlo posteriormente al comparendo.
Una concepción finalista del proceso no puede descuidar
que las formas no valen por sí mismas, sino para preservar
los intereses de los litigantes. Así pues, aun ante normas de
clara redacción (como el art. 493 del Código Procesal de Cór-
doba) nada obsta a elaboraciones extensivas o analógicas que
consulten la economía procesal si la tramitación impresa por
el tribunal no lastima el derecho de defensa.
Hasta cabría que, sin notificación alguna por el actor, el
demandado contestase espontáneamente la demanda, hipó-
tesis en la cual este acto procesal sería inobjetable, a despe-
cho de la ausencia de un previo decreto ordenando el traslado
después del comparendo (conf. C. C. C. y Fam. San Francisco,
A.I. N° 46, 27-5-93, Semanario Jurídico, t. 70, 1994-A-20).
Al referirse al art. 493 sobre el orden del traslado como
“una regla de suma utilidad”, destacan Ferreyra de De La Rúa
y González De la Vega de Opl que la modalidad tribunalicia
antes mentada “que se manifiesta como formalmente inobje-
table, en la práctica suele configurar un campo propicio para
el desorden en el proceso, máxime cuando el polo pasivo de
la relación procesal se manifiesta en sentido plural. Por ello
estimamos que la regla ha de seguirse en el sistema de nues-
tro Código, conforme lo ha diseñado el legislador, es decir, pri-
meramente ordenar la citación y una vez que ello se hubiere
cumplido o decretado la rebeldía, recién deberá decretarse
traslado” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Córdoba. Ley 8465, t. III, p. 493; lo destacado nos pertene-
ce).
Dichas opiniones revelan cierta contradicción, pues si una
determinada práctica “se manifiesta como formalmente inob-
BENEFICIO DE LITIGAR
SIN GASTOS
TRIBUTOS PREVIOS AL JUICIO
Improcedencia.
SOCIEDADES COMERCIALES
Prueba sobre carencia de recursos.
SOLICITUD POSTERIOR A LA SENTENCIA
Inadmisibilidad.
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