BENEFICIARIO: VAZQUEZ, ZULMA PORFIRIA Y OTROS s/HABEAS CORPUS
| Fecha | 15 Diciembre 2020 |
| Número de expediente | FRE 003967/2020/CA001 |
| Número de registro | 78361 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
sistencia, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Los presentes autos FRE N° 3967/2020/CA1 caratulados
BENEFICIARIO: VAZQUEZ, Z.P.–.A., JOSE
LUIS – A.L. y BANDEIRA MARCELO S/ HABEAS CORPUS
, expediente
que proviene del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Formosa; del que RESULTA:
-
Que la presente acción de habeas corpus arriba a esta Alzada en
consulta por imperio de lo normado en el art. 10 de la ley 23.098 que rige la
materia.
-
La misma fue planteada por los Dres. A.N. y D.S. a
raíz de la detención y pérdida de la libertad ambulatoria de Z. Porfiria
Vázquez, J.L.A., L.A. y M.L.B., quienes se
encuentran –afirma en estado de emergencia por la necesidad de recuperar la
libertad por estar privados de ella sin ninguna orden de autoridad competente,
y por no encuadrar el aislamiento ordenado por el Consejo de Atención a la
Emergencia COVID19 en las normativas vigentes.
Reseñan que el habeas corpus está previsto por la ley como una medida
específica y rápida a efectos de contrarrestar el avasallamiento de derechos
constitucionales, los que se encuentran violentados abusivamente en el caso de
autos.
Relatan que Z.V. realizó oportunamente una denuncia
mediática, la que llegó a los medios nacionales, motivo por el cual es
perseguida políticamente. Siguen diciendo que el domingo 6 del corriente se
dirige al ingreso de Clorinda (ciudad bloqueada) con el objeto de buscar a
M.B., quien salía de licencia y avisó previamente que lo irían a
buscar, como así también que fue interrogada por la Policía de la Provincia de
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Formosa en el vallado de ingreso a Clorinda, sin advertirles ni informarles que
ello estaba prohibido.
Explican que nunca ingresó a Clorinda y que B. venía con
hisopado negativo, no obstante, cuando ingresa a Formosa es llevada a la
UPAC, de ahí la separan de su marido a quien trasladan al interior y ella queda
alojada en la Universidad Nacional con su hijo menor de dos años, a quien
también le hacen el hisopado, a pesar de no tener síntomas y de todos los
protocolos médicos que sugieren que se realicen a mayores de 5 años, por lo
traumático del estudio.
Entienden los presentantes que Z. está detenida ilegítimamente,
pues claramente no es una cuarentena o aislamiento, porque ella no tiene
motivos para estar en cuarentena, ya que la ciudad de Clorinda, según los
USO OFICIAL
protocolos, no está autorizada a estar bloqueada.
Agregan que la citada ha sido maltratada por personal policial y que ella
no salió de la provincia ni tuvo contacto con alguien que haya sido
diagnosticado positivo por COVID. Consideran violados en el caso los
derechos humanos y los derechos del niño. Alegan persecución y privación
ilegítima de libertad.
Insisten en que las circunstancias que rodean este caso son de una
particularidad muy llamativa, pues Z., L y J.L. nunca salieron de
Formosa, ni tuvieron contacto directo con personas positivas al Covid como
para que pueda aplicársele el protocolo provincial de aislamiento por 14 días.
Y que, si bien M.B. venía de Clorinda, el mismo egresó con un
hisopado negativo.
Citan Jurisprudencia que entienden de aplicación y exponen que la
situación se agrava al haber sido separados Z. Y l. del padre de familia,
quien fue enviado a El Colorado, con la ropa puesta y sin posibilidad de que
ningún familiar le pueda acercar sus enseres personales.
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Aducen que el niño está atravesando un estado de ansiedad, por lo que
hacen responsable al gobierno de Formosa de la salud psicofísica del menor y
su familia.
Invocan el Decreto Nacional 956/20 por el que se dispuso el
Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, y entienden que el DNU
presidencial claramente dispone que la única autoridad para decretar la
situación de bloqueo de una ciudad es el Ministerio de Salud de la Nación, y
Formosa, en este caso, se aparta de la ley para establecer sus propias leyes,
avasallando de forma desproporcionada los derechos humanos de las
personas , como el caso que nos ocupa, ya que Clorinda lleva meses vallada,
no obstante ello, el intendente y su comitiva salen y entran de esa ciudad.
Concluyen solicitando se haga lugar a la acción solicitada y se permita
USO OFICIAL
en forma inmediata la libertad de las personas, por cuanto no existe motivo
legal ni orden de autoridad competente para restringir su libertad, debiendo
recomponerse de inmediato la garantía constitucional de libertad y en caso de
que el Magistrado hipotéticamente disponga el rechazo del habeas corpus
preventivo solicitado, se dicte un habeas corpus correctivo disponiendo que el
menor sea trasladado junto a su abuela, en resguardo de su integridad
psicofísica.
-
Recibida la acción el Juez de anterior grado dispone de conformidad
con lo normado por el art. 11 de la ley 23.098, requerir a la Fiscalía de Estado
de la Provincia de Formosa que eleve –previo a la audiencia de habeas corpus
un informe pormenorizado respecto a la situación anoticiada en el escrito de
presentación del recurso en estudio. Asimismo, fija audiencia en los términos
del art. 13 de la ley citada.
Así es que, luego de agregados los informes solicitados, se realiza la
audiencia de ley y se resuelve la cuestión planteada.
En la oportunidad el Juez hizo referencia de modo previo al pedido de
inhibitoria solicitado por la Fiscalía de Estado, invocando la causa
GIALUCCA
(incidente de inhibitoria) y entiende que no corresponde hacer
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
lugar a la misma en virtud de no haberse observado las reglas del
procedimiento previsto en el inc.3 del art. 47 del CPPN, en tanto no se
acompañaron las piezas necesarias para fundar la competencia, ni se hace
referencia a un caso en concreto actual que involucre a los interesados, por lo
que no alcanza a satisfacer los requisitos procedimentales que permitan hacer
lugar al planteo inhibitorio.
Sin perjuicio de ello, más allá de la cuestión procesal indicada,
entiende en coincidencia con la expuesto por la Sra. Fiscal Federal, que el
fuero especial de excepción no resulta competente para entender en la acción
de habeas corpus traída a tratamiento por imperio de los arts. 2 y 8 de la ley
23.098, debiendo elevarse inmediatamente los autos en consulta a esta Alzada.
Cita jurisprudencia en entiende aplicable y deja sentado su
USO OFICIAL
criterio en cuanto a la incompetencia de la justicia federal para entender en
autos de la naturaleza del presente, expuesto en el precedente “LEDESMA”.
Por su parte, en cuanto a la situación del menor, y en línea con los
parámetros establecidos por la Convención Interamericana de los Derechos
del N., entiende que, más allá de la incompetencia formulada, en el presente
debe primar el interés superior del niño, que se traduce en la ineludible
responsabilidad de las autoridades requeridas de garantizar el bienestar
psicofísico y emocional del menor. Considera que el mismo y su grupo
familiar deben contar con un ambiente sano que cual cumpla con las
necesidades básicas y elementales que un menor de 2 años de edad requiera y
con un ámbito de esparcimiento que le permita acceder al aire libre en los
momentos que lo requiera y evitar la disgregación del grupo familiar,
resultando imprescindible la integración del mismo (padre, madre e hijo) que
producto de estas circunstancias fueron separados.
Así las cosas, habiéndose desarrollado la audiencia prevista en el
art. 14 y a fin de evitar demoras que continúen afectando al niño, dispone
medidas para que el gobierno de la Provincia de Formosa, a través de sus
órganos sanitarios correspondientes, extreme los recaudos para garantizar el
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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interés superior del niño, quien merece especial protección por parte del
Estado Argentino en todos sus niveles. Concluye rechazando la...
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