BENEFICIARIO: VAZQUEZ, ZULMA PORFIRIA Y OTROS s/HABEAS CORPUS

Fecha15 Diciembre 2020
Número de expedienteFRE 003967/2020/CA001
Número de registro78361

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

sistencia, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

Y VISTOS:

Los presentes autos FRE N° 3967/2020/CA1 caratulados

BENEFICIARIO: VAZQUEZ, Z.P.–.A., JOSE

LUIS – A.L. y BANDEIRA MARCELO S/ HABEAS CORPUS

, expediente

que proviene del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Formosa; del que RESULTA:

  1. Que la presente acción de habeas corpus arriba a esta Alzada en

    consulta por imperio de lo normado en el art. 10 de la ley 23.098 que rige la

    materia.

  2. La misma fue planteada por los Dres. A.N. y D.S. a

    raíz de la detención y pérdida de la libertad ambulatoria de Z. Porfiria

    Vázquez, J.L.A., L.A. y M.L.B., quienes se

    encuentran –afirma en estado de emergencia por la necesidad de recuperar la

    libertad por estar privados de ella sin ninguna orden de autoridad competente,

    y por no encuadrar el aislamiento ordenado por el Consejo de Atención a la

    Emergencia COVID19 en las normativas vigentes.

    Reseñan que el habeas corpus está previsto por la ley como una medida

    específica y rápida a efectos de contrarrestar el avasallamiento de derechos

    constitucionales, los que se encuentran violentados abusivamente en el caso de

    autos.

    Relatan que Z.V. realizó oportunamente una denuncia

    mediática, la que llegó a los medios nacionales, motivo por el cual es

    perseguida políticamente. Siguen diciendo que el domingo 6 del corriente se

    dirige al ingreso de Clorinda (ciudad bloqueada) con el objeto de buscar a

    M.B., quien salía de licencia y avisó previamente que lo irían a

    buscar, como así también que fue interrogada por la Policía de la Provincia de

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Formosa en el vallado de ingreso a Clorinda, sin advertirles ni informarles que

    ello estaba prohibido.

    Explican que nunca ingresó a Clorinda y que B. venía con

    hisopado negativo, no obstante, cuando ingresa a Formosa es llevada a la

    UPAC, de ahí la separan de su marido a quien trasladan al interior y ella queda

    alojada en la Universidad Nacional con su hijo menor de dos años, a quien

    también le hacen el hisopado, a pesar de no tener síntomas y de todos los

    protocolos médicos que sugieren que se realicen a mayores de 5 años, por lo

    traumático del estudio.

    Entienden los presentantes que Z. está detenida ilegítimamente,

    pues claramente no es una cuarentena o aislamiento, porque ella no tiene

    motivos para estar en cuarentena, ya que la ciudad de Clorinda, según los

    USO OFICIAL

    protocolos, no está autorizada a estar bloqueada.

    Agregan que la citada ha sido maltratada por personal policial y que ella

    no salió de la provincia ni tuvo contacto con alguien que haya sido

    diagnosticado positivo por COVID. Consideran violados en el caso los

    derechos humanos y los derechos del niño. Alegan persecución y privación

    ilegítima de libertad.

    Insisten en que las circunstancias que rodean este caso son de una

    particularidad muy llamativa, pues Z., L y J.L. nunca salieron de

    Formosa, ni tuvieron contacto directo con personas positivas al Covid como

    para que pueda aplicársele el protocolo provincial de aislamiento por 14 días.

    Y que, si bien M.B. venía de Clorinda, el mismo egresó con un

    hisopado negativo.

    Citan Jurisprudencia que entienden de aplicación y exponen que la

    situación se agrava al haber sido separados Z. Y l. del padre de familia,

    quien fue enviado a El Colorado, con la ropa puesta y sin posibilidad de que

    ningún familiar le pueda acercar sus enseres personales.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Aducen que el niño está atravesando un estado de ansiedad, por lo que

    hacen responsable al gobierno de Formosa de la salud psicofísica del menor y

    su familia.

    Invocan el Decreto Nacional 956/20 por el que se dispuso el

    Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, y entienden que el DNU

    presidencial claramente dispone que la única autoridad para decretar la

    situación de bloqueo de una ciudad es el Ministerio de Salud de la Nación, y

    Formosa, en este caso, se aparta de la ley para establecer sus propias leyes,

    avasallando de forma desproporcionada los derechos humanos de las

    personas , como el caso que nos ocupa, ya que Clorinda lleva meses vallada,

    no obstante ello, el intendente y su comitiva salen y entran de esa ciudad.

    Concluyen solicitando se haga lugar a la acción solicitada y se permita

    USO OFICIAL

    en forma inmediata la libertad de las personas, por cuanto no existe motivo

    legal ni orden de autoridad competente para restringir su libertad, debiendo

    recomponerse de inmediato la garantía constitucional de libertad y en caso de

    que el Magistrado hipotéticamente disponga el rechazo del habeas corpus

    preventivo solicitado, se dicte un habeas corpus correctivo disponiendo que el

    menor sea trasladado junto a su abuela, en resguardo de su integridad

    psicofísica.

  3. Recibida la acción el Juez de anterior grado dispone de conformidad

    con lo normado por el art. 11 de la ley 23.098, requerir a la Fiscalía de Estado

    de la Provincia de Formosa que eleve –previo a la audiencia de habeas corpus

    un informe pormenorizado respecto a la situación anoticiada en el escrito de

    presentación del recurso en estudio. Asimismo, fija audiencia en los términos

    del art. 13 de la ley citada.

    Así es que, luego de agregados los informes solicitados, se realiza la

    audiencia de ley y se resuelve la cuestión planteada.

    En la oportunidad el Juez hizo referencia de modo previo al pedido de

    inhibitoria solicitado por la Fiscalía de Estado, invocando la causa

    GIALUCCA

    (incidente de inhibitoria) y entiende que no corresponde hacer

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    lugar a la misma en virtud de no haberse observado las reglas del

    procedimiento previsto en el inc.3 del art. 47 del CPPN, en tanto no se

    acompañaron las piezas necesarias para fundar la competencia, ni se hace

    referencia a un caso en concreto actual que involucre a los interesados, por lo

    que no alcanza a satisfacer los requisitos procedimentales que permitan hacer

    lugar al planteo inhibitorio.

    Sin perjuicio de ello, más allá de la cuestión procesal indicada,

    entiende en coincidencia con la expuesto por la Sra. Fiscal Federal, que el

    fuero especial de excepción no resulta competente para entender en la acción

    de habeas corpus traída a tratamiento por imperio de los arts. 2 y 8 de la ley

    23.098, debiendo elevarse inmediatamente los autos en consulta a esta Alzada.

    Cita jurisprudencia en entiende aplicable y deja sentado su

    USO OFICIAL

    criterio en cuanto a la incompetencia de la justicia federal para entender en

    autos de la naturaleza del presente, expuesto en el precedente “LEDESMA”.

    Por su parte, en cuanto a la situación del menor, y en línea con los

    parámetros establecidos por la Convención Interamericana de los Derechos

    del N., entiende que, más allá de la incompetencia formulada, en el presente

    debe primar el interés superior del niño, que se traduce en la ineludible

    responsabilidad de las autoridades requeridas de garantizar el bienestar

    psicofísico y emocional del menor. Considera que el mismo y su grupo

    familiar deben contar con un ambiente sano que cual cumpla con las

    necesidades básicas y elementales que un menor de 2 años de edad requiera y

    con un ámbito de esparcimiento que le permita acceder al aire libre en los

    momentos que lo requiera y evitar la disgregación del grupo familiar,

    resultando imprescindible la integración del mismo (padre, madre e hijo) que

    producto de estas circunstancias fueron separados.

    Así las cosas, habiéndose desarrollado la audiencia prevista en el

    art. 14 y a fin de evitar demoras que continúen afectando al niño, dispone

    medidas para que el gobierno de la Provincia de Formosa, a través de sus

    órganos sanitarios correspondientes, extreme los recaudos para garantizar el

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    interés superior del niño, quien merece especial protección por parte del

    Estado Argentino en todos sus niveles. Concluye rechazando la...

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