Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Marzo de 2022, expediente FBB 001984/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte Nº FBB 1984/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 17 de marzo de 2021.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 1984/2022/CA1, caratulado: “TORMO

QUIROGA, J.J. s/ Habeas corpus”, venido del Juzgado Federal de Santa

Rosa, Provincia de La Pampa, para resolver la apelación presentada el 4/3/2022 por el

Defensor Público Coadyudante (fs. 24/29), en beneficio de la accionante, contra la

sentencia dictada el 3/3/2022 que resolvió rechazar el hábeas corpus (fs. 21/23).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) Teniendo en cuenta la presentación inicial de la accionante

J.J.T.Q., del 22/2/2022, la presentación del Defensor

Público Oficial, del 24/2/2022, y los hechos expuestos en la audiencia del art. 14 de la

ley 23098, celebrada el 2/3/2022, a la que comparecieron la interna, el Dr. Juan

Federico Miller, Defensor Público Oficial Coadyuvante y por la autoridad requerida lo

hizo el Dr. L.R. y la Jefa de Interna del SPF la Sra. M.L.E.,

el objeto de la presente acción de hábeas corpus interpuesta en favor de J.J.

T.Q., alojada en la Unidad penitenciaria N° 13 del Servicio Penitenciario

Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa y a disposición exclusiva del Tribunal

Oral en lo Criminal Federal N° 1 de M., se circunscribe a los siguientes puntos,

los que quedaron lo suficientemente claros en dicha audiencia: a) la separación de su

vínculo familiar primario (esposo e hijos) que se encuentran en la provincia de

M.: sobre el punto la accionante dio cuenta que se encuentra detenida desde el

20/2/18 y que estuvo alojada en la provincia de M. por un término cercano a los

3 años o 3 años y medio, que en forma posterior fue trasladada al Complejo

Penitenciario de Ezeiza donde estuvo cinco meses y que el 9/12/21 ingresó a la Unidad

13 del SPF, y que su deseo es volver a la provincia de M.; b) una serie de

hostigamientos que viene sufriendo de parte del personal de la Unidad N° 13 del SPF

y que originaron la presentación de una denuncia penal (expediente Nº FBB

1988/2022 del registro de la Secretaría Penal Nº 2 de esa sede) y c) disconformidad

con el régimen penitenciario de horarios, tiempo con el que cuenta para asearse y

tiempo de recreación.

2do.) El Sr. juez de grado, el 3/3/2022, resolvió rechazar la

presente acción de habeas corpus impetrada en favor de Jennifer Janet TORMO

Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte Nº FBB 1984/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

QUIROGA, por no advertirse agravamiento alguno en las condiciones en que

legalmente cumple su detención (art. 3º, inc. 2º, ley 23098).

Para así decidir sostuvo, en prieta síntesis, que en principio, las

cuestiones inherentes a la distribución de internos son de resorte principal del Servicio

Penitenciario Federal, conforme a lo normado por los arts. 71 a 73 de la ley 24660 y,

por ende, ajenas a la vía excepcional intentada.

En el caso de autos, la accionante se encuentra a disposición

exclusiva del Sr. Juez de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

1 de M. y la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus

modalidades, se encuentra sometida al permanente control judicial que no es otro que

el del Juez de Ejecución Penal (conf. art. 3 de la ley 24660), razón por la cual es ante

tal magistrado y no en esta sede, donde deben plantearse las cuestiones vinculadas al

traslado de T.Q. y el Juez de Ejecución Penal, por imperativo legal, resulta

USO OFICIAL

ser quien debe resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado

alguno de los derechos del condenado (art. 4 inc. a de la ley 24660).

Asimismo, tuvo en cuenta que en el expediente Nº FBB

1470/2022 (del registro de la Secretaría Penal Nº 1) la accionante desistió de una

acción de hábeas corpus por motivos análogos al presente, por lo que dicha sede giró

las constancias respectivas para conocimiento del Sr. Juez de Ejecución Penal, razón

por la cual no se comprendió los motivos para que días después insistió sobre lo

mismo generando enormes trastornos jurisdiccionales.

En lo concerniente a los hostigamientos que dice padecer la

accionante, la autoridad requerida en la audiencia los negó en forma rotunda, el

magistrado de grado consideró que no correspondía extenderse en demasía, ya que

sobre este punto existe una denuncia penal en trámite (expediente Nº FBB 1988/2022,

antes mencionado) y la que por su sola presentación no puede generar, de forma

automática, la autorización de un traslado.

Por otra parte, en torno a la disconformidad de la accionante con

el régimen penitenciario consideró que no existía agravación que atender, toda vez que

el régimen de actividades y horarios es de exclusiva órbita o resorte del servicio

penitenciario federal y no cabe sustituirse salvo que se acredite un perjuicio concreto,

efectivo y real que no se observó presente en el caso de autos.

Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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