Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 3 de Octubre de 2023, expediente FLP 027892/2023/CFC001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FLP 27892/2023/CFC1
T., A.T. s/ recurso de casación
Registro nro.: 1181/23
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.
Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.
Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,
a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FLP 27892/2023/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “T., A.T. s/recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., encontrándose la defensa a cargo de la defensora pública oficial doctor I.F.T..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y A.E.L.,
respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
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) Que, por resolución de fecha 12 de julio ppdo.
la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el marco de la causa n° FLP 27892/2023, resolvió: “Confirmar la resolución elevada en consulta en cuanto confirmó el rechazo de la denuncia de habeas corpus formulada por A.T.T.”.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
-
) Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido.
-
) Que el recurrente encausó su pretensión en sendos motivos previstos en el art. 456 del libro de forma.
En primer término sostuvo que: “…en el supuesto de un hábeas corpus correctivo no se trata de evitar una privación o turbación de la libertad ilegítima en su origen; sino, antes bien, de solucionar situaciones de agravamiento ilegítimo de las 'condiciones de cumplimiento de la medida de encierro carcelario' que en su origen es legítima.”.
Asimismo, indicó que: “…el núcleo de la impugnación principalmente radica en que el procedimiento previsto en el art. 10 de la Ley N° 23.098, esto es el rechazo 'in limine' y la consecuente elevación en consulta del sumario a la instancia superior, presenta serias deficiencias.”.
En ese sentido, postuló que:”… la intervención tardía, con la notificación del temperamento adoptado, termina por conformar un formalismo absoluto, sin que esta parte siquiera haya podido tener acceso a las razones concretas del pedido del accionante ni poder articular argumentación alguna al respecto.”.
De otra banda, mencionó que: “…la norma admite dos causales para rechazar ‘in limine’ un hábeas corpus, y un rechazo de este tipo exige una evaluación cautelosa y prudencial de la denuncia interpuesta. Tiene que tratarse de una clara y nítida improcedencia, esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los presupuestos de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 23.098 o palmariamente injustificada en función de los motivos allí previstos. En todo caso, y no presentados tales supuestos, corresponderá tramitar el hábeas corpus, y no descartarlo inicialmente.”.
Asimismo adujo que: “…contrariamente a lo estipulado en la ley, el Juez de grado omitió abrir el proceso a los fines de constatar la veracidad de los extremos denunciados, y Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FLP 27892/2023/CFC1
T., A.T. s/ recurso de casación
una vez superado ello, decidir conforme los alcances del art.
17 de esa misma norma, acogiendo o rechazando el hábeas corpus interpuesto.”.
Agregó que: “…los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La P. se limitaron sin más a confirmar lo suscripto por el Juez de Primera Instancia, sin que este Ministerio pueda producir informe alguno.”. y que “…
el rechazo 'in limine' y su consecuente elevación en consulta al Superior -todo ello inclusive sin darle ningún tipo de intervención a la defensa conlleva una clara vulneración a las pautas establecidas en los instrumentos internacionales que regulan esta materia.”.
De otra parte, y subsidiariamente, señaló que: “…si aún se pretendiere sostener la validez del proceso de rechazo 'in limine' y elevación en consulta previsto en el art. 10 de la citada ley, lo cierto es que la denuncia realizada por el amparista debió, al menos, llevar a la realización de la audiencia prevista en el art. 14 de la norma -con intervención de todas las partes involucradas y con asistencia técnica…”.
En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso,
se case o anule lo venido en recurso y se disponga se dicte una nueva que decida escuchar al imputado T..
-
) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 465 bis del CPPN, oportunidad en que se presentó la defensa oficial reiterando en lo sustancial lo mencionado en el escrito casatorio. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Que este colegio ya se ha pronunciado en orden a la admisibilidad del remedio casatorio, maguer la inexistencia de regla expresa que conceda jurisdicción a esta Cámara Federal de Casación Penal (art. 30 bis, del ritual).
En la ocasión, se indicó -entre otros argumentos (cfr. causa nº 14.805, caratulada: “N.N. s/recurso de casación’, rta. 2/2/2012, reg. nº 19.653 y causa nº 16.436,
caratulada: “Procuración Penitenciaria s/recurso de casación”,
reg. nº 647/13, rta. 22/5/2013) que: “[s]i bien el art. 432
CPPN ha establecido un régimen de numerus clausus al declarar que ‘las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley’, ni el hecho de que las decisiones de la naturaleza de la que aquí se pretende impugnar no estén comprendidas en los arts. 457 y ss. CPPN, ni el art. 19 de la ley nº 23.098
conducen a la aplicación de tal regla de clausura cuando se invoca una cuestión federal que habilita la competencia de esta Cámara de Casación como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos 328:1108 (‘Di Nunzio, B.H. s/
excarcelación s/recurso de hecho’) doctrina que ha sido extendida a las impugnaciones de decisiones sobre hábeas corpus dictadas en el marco de la ley 23.098, si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal en el caso de Fallos: 331:632 (‘S., S.R.’)”.
Por lo demás, el recurso de casación ha sido deducido temporáneamente y satisface las demás exigencias formales de interposición del artículo 463 del rito.
Así el remedio casatorio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FLP 27892/2023/CFC1
T., A.T. s/ recurso de casación
manera fundada los motivos previstos en ambos incisos del art.
456 del digesto citado.
-III-
Que despejada la cuestión formal de la presentación en...
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