Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Mayo de 2017, expediente FLP 003001/2017/CFC001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 3001 BENEFICIARIO: R.S.E.O., BULEJE SALAZAR JOSÉ

s/HABEAS CORPUS Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 594/17 Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -en lo que aquí interesa- confirmó

    el rechazo de la denuncia de habeas corpus interpuesta en favor del interno E.R.S..

    Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora M.B.G., interpuso recurso de casación a fs. 21/27 vta., el que fue concedido a fs. 29/29 vta..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  2. ) En primer lugar, entiendo que el planteo formulado por la recurrente no se corresponde con los establecidos en la ley 23.098 que regula el procedimiento de habeas corpus.

    Así, la defensa oficial de R.S. consideró que la situación de detención de su asistido se encontraba agravada en primer término por la afectación laboral que sufre por parte de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, y por otro lado planteó la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 23.098 por resultar lesivo del derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal.

    Fecha de firma: 19/05/2017 1 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29420517#179274613#20170519143703791 Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, “…en principio el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben…” (Fallos: 323:171 y 546) y “…respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley…” (Fallos: 320:2729).

    En el sub lite, el recurrente no logró demostrar que las circunstancias que dieron lugar a la decisión traída en revisión configuren un perjuicio que pueda ser leído como un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de E.R.S..

    En definitiva, la defensa se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada -confirmatoria de la de primera instancia-, a partir de una discrepancia sobre la solución dada al caso por el tribunal de la instancia anterior.

    Dicha discrepancia, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), que permitan acoger favorablemente la pretensión del recurrente.

    De esta manera, se advierte que el decisorio impugnado cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

    Por lo demás, el recurrente tampoco ha logrado demostrar la existencia de alguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Fecha de firma: 19/05/2017 2 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29420517#179274613#20170519143703791 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 3001 BENEFICIARIO: R.S.E.O., BULEJE SALAZAR JOSÉ

    s/HABEAS CORPUS Cámara Federal de Casación Penal Tribunal, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en los autos D. 199.

    XXXIX., “Recurso de hecho deducido por la defensa de B.H.D.N. en la causa “Di Nunzio, B.H. s/excarcelación (causa N° 107.572)”, resuelta el 3 de mayo de 2005.

    Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), circunstancia que no se verifica en el sub examine.

    Consecuentemente, la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia.

  3. ) Con relación al planteo efectuado por la defensa sobre la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 23.098, he de señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como ultima ratio del orden jurídico (cfr. Fallos: 305:1304, entre otros), toda vez que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución, únicamente cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

    Fecha de firma: 19/05/2017 3 Alta en...

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