Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Agosto de 2018, expediente FLP 042069/2016/CFC001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 42069/2016/CFC1 REGISTRO Nro. 764/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.M.H., A.M.F. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, para resolver en la causa n° FLP 42069/2016/CFC1 caratulada “R., J.L. s/ Habeas Corpus” con la intervención del doctor G.P.B. en representación del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, de la Defensora Pública Coadyuvante doctora M.E.D.L. a cargo de la defensa de Luis José

Ricchiuti, y de la doctora P.P. en representación de la Universidad de Buenos Aires.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Hornos, F. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

PRIMERO

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 141/148 vta., por la representante de la Universidad de Buenos Aires, doctora P.P., contra la sentencia dictada por Sala III de la Cámara Federal de La Plata que revocó la decisión de fs. 82/87 haciendo lugar a la presente acción de habeas corpus, y declarando en consecuencia la Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28995736#212465828#20180816144928742 inconstitucionalidad de la resolución 5079/12 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires –

en tanto veda la admisión como estudiantes de quienes se encuentren condenados por la comisión de delitos de Lesa Humanidad-, y disponiendo que una vez que L.J.R. presente la solicitud de inscripción pertinente, se considere su admisión al Programa UBA XXII, excluyendo de ese examen su condición de condenado por delitos de lesa humanidad.

El remedio fue concedido por el a quo (fs.

201/vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 204).

Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 C.P.P.N., las partes guardaron silencio.

A fs. 212, la Defensora Pública Coadyuvante de la DGN, Dra. M.L. entendió

que debía declararse abstracto el tratamiento del recurso de casación articulado, en virtud de que el día 1 de noviembre de 2017 se le había concedido la libertad condicional a L.J.R..

Finalmente, celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 C.P.P.N., la causa quedó

en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos del artículo 456 del ordenamiento instrumental.

Señaló en apoyo de su reclamo que la resolución de la Cámara Federal de La Plata por vía de la cual se declaró de oficio la inconstitucionalidad de una norma emanada del Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28995736#212465828#20180816144928742 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 42069/2016/CFC1 Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires reviste gravedad institucional, por cuanto, a su criterio, constituye una invasión a la autonomía universitaria que consagra el artículo 75 inciso 19 de la Carta Magna.

Argumentó que la sentencia recurrida significa una intromisión injustificada y arbitraria en la esfera del obrar administrativo, violando así

garantías y derechos constitucionales de la UBA, en tanto pone en tela de juicio la validez de un acto administrativo con prescindencia de que el mismo goza de presunción de legitimidad.

Recordó que las Universidades Nacionales se encuentran habilitadas para crear, modificar y extinguir planes de estudios, fijar los regímenes de acceso y permanencia y designar a sus docentes, entre otras facultades que resultan de su propio Estatuto y de la autonomía y autarquía constitucionalmente reconocida.

Arguyó que con base en tales facultades, el Consejo Superior dispuso que no serán admitidos como estudiantes de la Universidad de Buenos Aires y/o del Programa UBA XXII a quienes se encuentren condenados por la comisión de delitos de Lesa Humanidad, decisión dictada con ajuste a los principios del Estatuto Universitario.

Agregó que el promotor del recurso de habeas corpus tiene la posibilidad de elegir otros centros de estudios en los cuales cursar la carrera de su preferencia, resultando por tal virtud dogmático sostener –como lo hace el a quo en el Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28995736#212465828#20180816144928742 pronunciamiento impugnado-, que lo resuelto por el Consejo de la UBA implique un agravamiento de las condiciones de la condena por menoscabar su derecho a la educación.

En tal sentido, indicó que la vía intentada por el accionante es improcedente para desvirtuar la validez, legitimidad y alcance de la Resolución 5079/12, dictada en uso de facultades propias en cuanto a la admisión y requisitos que deben reunir los estudiantes para ingresar a la Universidad.

A fs. 233, la Dra. P.P. en representación de la Universidad de Buenos Aires solicitó el cierre de las actuaciones al considerar que, al habérsele concedido la libertad condicional a L.J.R., la cuestión devino abstracta.

TERCERO

Para un mejor entendimiento de la cuestión traída a estudio, es preciso realizar una breve reseña de los actos procesales relevantes que concluyeron en la decisión traída a inspección casatoria.

En esa dirección, corresponde señalar que se inicia la presente acción a partir del habeas corpus presentado el 18 de octubre de 2016 por el interno L.J.R., alojado en la Unidad nro. 31 de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal, por considerar que la Resolución del Consejo Académico de la Universidad de Buenos Aires nro. 5079/12 de fecha 29 de junio de 2012 lo discrimina y afecta su derecho a la educación consagrado en el artículo 14 de la Constitución Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28995736#212465828#20180816144928742 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 42069/2016/CFC1 Nacional, agravando así sus condiciones de detención, al impedirle cursar una carrera universitaria en esa casa de estudios, en razón de encontrarse condenado por la comisión de delitos de Lesa Humanidad.

Con fecha 9 de noviembre de 2016 el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nro. 1 de Lomas de Z. rechazó la acción interpuesta y ordenó su remisión en consulta a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, cuya Sala III resolvió con fecha 4 de Enero de 2017 dejar sin efecto aquél decisorio ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23.098, la cual se llevó a cabo el día 31 de enero del mismo año.

Con posterioridad, el magistrado instructor mediante resolución fechada el 1 de febrero de 2017 resolvió rechazar la acción de Habeas Corpus incoada en esta causa por considerar que los extremos denunciados no encuadran en los presupuestos del artículo 3 inciso 2 de la ley 23.098, argumentando que la Resolución Administrativa nro. 5079 dictada por el Consejo de la Universidad de Buenos Aires no posee aptitud para agravar las condiciones de detención del interno accionante.

Apelado dicho pronunciamiento por la defensa, la Sala III de la Cámara Federal de la Plata resolvió con fecha 27 de abril de 2017 revocar lo resuelto en la anterior instancia, haciendo lugar Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28995736#212465828#20180816144928742 a la acción de habeas corpus y declarando la inconstitucionalidad de la resolución 5079/12 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, en el entendimiento que la norma citada conculca el derecho a la educación de las personas privadas de libertad, de raigambre constitucional.

Contra ese decisorio, la Universidad de Buenos Aires dedujo el recurso de casación que convoca esta inspección.

CUARTO Adelanto que, a mi juicio, no se advierte –ni la parte recurrente alcanza a demostrarlo-, el real alcance del gravamen que le irroga el pronunciamiento puesto en crisis, extremo que sella la suerte de su presentación casatoria, la cual debió ser declarada inadmisible.

En efecto, y conforme lo preceptúa el artículo 19 de la ley 23.098, los sujetos que pueden recurrir el pronunciamiento que recaiga respecto del habeas corpus deducido son “….el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción...

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