Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Sala CAMARA, 29 de Marzo de 2014, expediente FMP 004113/2014
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala CAMARA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
FMP 4113/2014
Registro 10.966 Tomo LVIII Folio 01
Mar del Plata, 29 de marzo de 2014, siendo las 14:00 horas.
VISTOS:
Para resolver en el presente Habeas Corpus Nº FMP
4113/2014, caratulado “B.R.M., D. G. S/ HABEAS CORPUS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Dolores, con similar número en el registro de la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones.
Y CONSIDERANDO:
I) Que arriba el presente habeas corpus a la Alzada en virtud de la elevación dispuesta, a fs. 36/38 vta. en cuanto rechaza la acción de Habeas Corpus Preventivo presentado por R.M. (cfr. art. 3 ley 23.098) y de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la misma ley.
Que atento la naturaleza de la presente acción, a fs. 41 pasan los autos a resolver.
II) El Tribunal no habrá de coincidir con el juez de la instancia anterior en cuanto decide por el denominado rechazo IN LIMINE de la acción de Habeas Corpus.
Sucede que la medida prevista por el art. 10 de la ley 23.098
procede en los supuestos en que la denuncia, claramente, no se refiera a alguno de los supuestos contemplados en el art. 3 o 4 de la ley de referencia.
Ahora bien, de la presentación de fs. 2/7, surge que el peticionante estima que existe una amenaza inminente, arbitraria o ilegal contra su libertad personal ambulatoria, ello en orden a una serie de circunstancias que allí
plantea, con lo cual se configuraría lo que ha sido denominado “habeas corpus preventivo”.
Luego, que dicha amenaza no exista en realidad, no implica AB
INITIO que lo dicho por el presentante no encuadre en uno de los supuestos previstos por la norma.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
FMP 4113/2014
Registro 10.966 Tomo LVIII Folio 01
Inclusive, el Juez de grado virtualmente ha dado curso a la denuncia, requiriendo los informes pertinentes al Juzgado de Paz de Chascomús,
como así también citando a audiencia en los términos del art. 9 último párrafo de la ley 23.098 al presentante (v. fs. 9), medida que, en el primer caso, ha sido cumplida a fs. 13/31, 32 y 34, e incumplida en el segundo, conforme constancia de incomparecencia a la audiencia oportunamente fijada (v. fs. 35).
Dicha actividad, sumado al correcto análisis de fondo realizado por el a quo en su decisión de fs. 36/38 vta., importa que tal resolución deba expedirse en los términos del art. 17 de la ley 23.098 y no como desestimación IN
LIMINE por...
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