Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Julio de 2020, expediente FSM 020170/2020/CFC001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I CFCP –

FSM 20170/2020/CA1-CFC1

Q.M. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 878/20

Buenos Aires, 21 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-, Acordadas 4/20, 6/20,

8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20 y 27/20

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 20170/2020/CA1-CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “Q., M., y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala II –Secretaría Penal n° 4- de la Cámara Federal de Apelaciones de San M., en fecha 22 de mayo del corriente año, resolvió: “CONFIRMAR la decisión dictada por el magistrado a quo que es objeto de consulta,

    con remisión a sus fundamentos, en cuanto desestima la acción de habeas corpus en este legajo FSM 20170/2020 (Arts.

    3, a contrario y 10, párrafo segundo, de la ley 23.098)”.

  2. Que contra esa decisión la defensa pública oficial interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la cámara a quo en fecha 30 de junio del corriente año.

    Fundamentó el recurso en el 2° inciso del art.

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    456 del CPPN, pues -a su modo de ver- se incurrió en inobservancia de normas procesales; en tanto cuestionó el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de sus defendidos al violentarse el derecho a la dignidad, a trabajar, a cobrar el salario mínimo vital y móvil y a la progresividad del régimen penitenciario, todos ellos de estricto orden humanitario, y a no sufrir tratos inhumanos,

    crueles ni degradantes en el marco de la detención carcelaria, garantizados constitucionalmente (art. 75 inc. 22

    CN).

    Asimismo, expuso que la resolución recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente y que resulta arbitraria por falta de fundamentación suficiente (art. 123 del CPPN).

    Hizo reserva del caso federal.

    Los señores jueces D.A.P. y D.G.B. dijeron:

  3. Que la vía intentada por la defensa pública oficial es inadmisible, toda vez que la situación planteada en el caso bajo análisis no encuadra dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 3° de la ley 23098.

    En efecto, la Cámara Federal de Apelaciones de San M. en la resolución recurrida confirmó la decisión dictada por el magistrado a quo con remisión a sus fundamentos.

    Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de M., Secretaría n° 7,

    para desestimar las acciones de habeas corpus interpuestas por la Sra. M.D. en favor de los internos,

    alojados en el pabellón 5, del módulo IV, del Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de M.P., indicó –en primer término- que “…las presentes actuaciones se inician a raíz de los recursos de habeas corpus presentados por la Sra.

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Sala I CFCP –

    FSM 20170/2020/CA1-CFC1

    Q.M. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal M.D., en favor de los internos P.C.,

    M.C., C.G., M.S., R.F.,

    G.L., M.L., G.R., G.M., S.M., J.V. y M.Q. del Complejo Penitenciario Federal N°2 de M.P. del Módulo IV Pabellón N° 5, mediante los cuales expuso que `…

    Motiva la presente la circunstancia de que pese haber solicitado en diversas oportunidades por medio de audiencias al sector trabajo siendo atendidos por los Señores López o C. pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal de dicha Unidad carcelaria, los que manifestaron que solo acceden al trabajo los condenados con sentencia firme,

    discriminando por la situación procesal, vulnerándose y/o restringiendo así el acceso al mismo, a la dignidad,

    integridad personal, causándole un agravamiento ilegitimo en las condiciones o formas de detención´”.

    Luego, señaló que “…dicha sede carcelaria informó

    que efectivamente ninguno de los doce internos se encuentran trabajando; que algunos de ellos están esperando el cupo laboral, mientras otros aún no han terminado el trámite administrativo de afectación laboral y que respecto del interno Q. recién ayer se le inicio el expediente laboral”.

    Así las cosas, recordó que “…la acción de habeas corpus es `…la garantía tradicional, que como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un proceso judicial sumario, que se tramita en forma de juicio (…) es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad. Detenciones, arrestos,

    traslados, prohibiciones de deambular, etc., son los actos que, arbitrariamente, pueden lesionar la libertad física Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    cuando carecen de fundamento y de forma –por ej.: si emanan de autoridad incompetente, o de autoridad competente pero sin forma debida, o de autoridad competente o incompetente si causa justa, etc…´ (Bidart Campos, G. `Manual de la Constitución Reformada´, EDIAR, Buenos Aires, año 2006, pp 395/6)”.

    Sentado ello, resaltó que “…los internos G.M., P.C. y M.C., son los únicos que se encuentran esperando la disponibilidad de cupo para que puedan ser incorporados a un taller con asignación de peculio. Que los internos C.G., M.S.,

    R.F., G.L., M.L., G.R.,

    S.M., J.V. y M.Q., se encuentran a espera de que se finalice el trámite de afectación laboral, aclarando además que Q. en el día de ayer se le inicio el expediente administrativo”.

    En virtud de ello, entendió que “…no se vislumbra ningún agravamiento de las condiciones de detención que deba hacerse cesar, debido a que todos los internos reclamantes ya tienen sus expedientes y tres de ellos están esperando el cupo para trabajar, mientras que los restantes deben terminar su trámite”.

    Además, aclaró que “…el seguimiento de ello le pertenece pura y exclusivamente a sus jueces naturales,

    motivo por el cual les remitiré lo actuado hasta el momento,

    a sus efectos. De acuerdo a lo expuesto, el asunto planteado se halla fuera de los alcances del recurso intentado; pues no se desprende del suceso una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez competente artículo 3 de la ley 23.098”.

    Por ello, desestimó el recurso de habeas corpus interpuesto y remitió la resolución en consulta a la Excma.

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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