BENEFICIARIO: MERELES ALMIRÓN, BLAS RAMÓN Y OTROS s/HABEAS CORPUS
Fecha | 13 Diciembre 2018 |
Número de expediente | FPO 005628/2018/CFC002 |
Número de registro | 223737579 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 5628/2018/CFC2 REGISTRO N°2003/18.9 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 262/286, en la presente causa FPO 5628/2018/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “M.A., B.R. y otros s/ Habeas Corpus“; de la que RESULTA:
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Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, en la causa 5628/2018/CA3 de su registro interno, con fecha 20 de septiembre de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió confirmar el pronunciamiento dictado por la titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, provincia de Misiones, en cuanto hizo lugar a la acción de habeas corpus interpuesta, por considerar que ha mediado agravación ilegítima en las condiciones de detención, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la ley 23.098 (cfr. fs. 252/257 y fs. 219/219).
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Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la doctora M.L.C., representante legal del Servicio Penitenciario Federal, que fue declarado admisible a fs. 290/291.
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En su remedio casatorio, la impugnante invocó los términos de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Luego de fundar la procedencia formal del remedio deducido y reseñar los antecedentes del caso, la recurrente cuestionó la decisión que confirmó la concesión de la acción de habeas corpus correctivo y colectivo solicitada en favor de los detenidos alojados en el E. N° 50, de Posadas, provincia de Misiones.
Así, señaló que la decisión de trasladar con carácter urgente a 19 detenidos en el E. N° 50 al Servicio Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31895167#223737579#20181214133839151 Penitenciario Federal implicará una nueva vulneración de los derechos humanos de los internos toda vez el Servicio Penitenciario Federal no cuenta con los cupos necesarios para su alojamiento (cfr. fs. 270).
En otra línea argumental, la representante del Servicio Penitenciario Federal postuló que la decisión impugnada vulnera el principio de división de poderes pues excede el marco del control judicial (art. 1 y 10 de la ley 24.660).
Tras hacer referencia a la creación de la “Comisión Evaluadora de los Efectos de Riesgo Funcional”
en tanto tiene a cargo evaluar e implementar las medidas y acciones concretas frente a la problemática de inexistencia de cupos (cfr. fs. 270 vta.), la impugnante enfatizó que las categorizaciones de los establecimientos y los procesos de clasificación para el ingreso se presentan como medios idóneos para garantizar las condiciones necesarias para un adecuado tratamiento. Por ello, consideró que el cercenamiento de las facultades administrativas relativas a la asignación de cupos o alojamientos dentro del ámbito del Servicio Penitenciario Federal “resulta ser peligroso y obstativo para el cumplimiento de tan altos fines” (fs. 271 vta.).
En consecuencia, la representante del Servicio Penitenciario Federal puntualizó que “el modo ´urgente´
en que se ha decidido en autos impide el cumplimiento de los fines legales (…) y la adopción de medidas eficaces tendientes a proveer un tratamiento resocializador (…), lo [que] exige imperiosamente su oportuna revisión, dejándose sin efecto el condicionante temporal (´traslado urgente´)” (fs. 273).
En otro orden de ideas, se alzó contra el pronunciamiento puesto en crisis pues, en el punto dispositivo 2, se ordena dar prioridad en el alojamiento de la Unidad N° 17 (Colonia Penal La Candelaria, provincia de Misiones) a los detenidos del E. N°
50 anotados bajo disposición del “a quo”. Remarcó que la resolución recurrida avanza indebidamente sobre potestades y facultades propias de la administración por tiempo indefinido en atención a que se decidió respecto Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31895167#223737579#20181214133839151 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 5628/2018/CFC2 de “todos los casos que a futuro se presenten” (fs. 273, énfasis suprimido).
Con relación a la facultad de control de los actos de gobierno por parte del Poder Judicial, la parte recurrente puso de resalto que “la concepción restrictiva del control judicial sobre las cuestiones políticas pone el acento en la necesidad de impedir el llamado ´gobierno de los jueces´” (fs. 277 vta.). Así, insistió en que la ley 24.660 (y su reforma introducida por la ley 27.375)
determinó la competencia exclusiva del Servicio Penitenciario Federal para determinar la localización del alojamiento de las personas privadas de su libertad (cfr.
fs. 277 vta.).
En otro orden de ideas, la impugnante cuestionó
el punto dispositivo 3 del pronunciamiento impugnado en cuanto encomendó a la Unidad N° 17 (Colonia Penal La Candelaria, provincia de Misiones) para que se construyan, amplíen y modifiquen los lugares de alojamiento para generar cupos pues, según dijo, el “a quo” desconoce que en función de la ley 20.416, existe una imposibilidad material y legal de cumplir con esas obligaciones.
Al respecto, apuntó que en la Mesa de Diálogo celebrada en el marco de la presente causa no intervinieron los organismos con capacidad y competencia para arribar a una solución (cfr. fs. 279 vta.). Por lo demás, destacó que los recursos económicos y financieros para cumplimentar con las obligaciones impuestas no se encuentran aprobados en la Ley de Presupuesto para el ejercicio de 2018 (cfr. fs. 279 vta.).
En consecuencia, la representante del Servicio Penitenciario Federal solicitó se case este aspecto del pronunciamiento impugnado y “se viabilice de modo conducente y eficaz mediante los órganos competentes la solución del conflicto planteado” (fs. 280 vta.).
En otra línea argumental, la recurrente se agravió por considerar que la sentencia impugnada inobservó las reglas de la sana crítica y no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa. En Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31895167#223737579#20181214133839151 ese sentido señaló que “los internos alojados en el E. 50 de Posadas ingresaron al mismo por orden judicial, y que (…) ello generó hacinamiento” (fs. 280 vta.). En dicha línea de análisis, enfatizó que para hacer cesar el hacinamiento en el E. N° 50 de Posadas, se dispuso alojar a los internos por encima de la capacidad habitacional de las unidades penitenciarias federales (cfr. fs. 281).
La impugnante también consideró que el “a quo”
no ha evaluado las consecuencias de su resolución que, según expuso, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley (cfr. fs. 287 vta.).
Por último, en función de los agravios expuestos, la recurrente concluyó que se verifica, en el caso, un supuesto de gravedad institucional (cfr. fs. 285 vta.).
Finalmente, hizo reserva de caso federal.
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Que la representante del Servicio Penitenciario Federal presentó breves notas en los términos previstos en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N. (cfr. fs. 298/320).
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Que, superada la etapa consignada en el apartado anterior, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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a. En forma previa a dar tratamiento a los agravios traídos a estudio corresponde efectuar una breve síntesis de los actos procesales relevantes que precedieron a la decisión recurrida.
En dicho sentido, corresponde señalar que se inicia la presente acción a partir del habeas corpus presentado el 16/05/18 deducida por el Delegado de la Procuración Penitenciaria en favor de los detenidos a instancia de la Justicia federal alojados en el E. Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31895167#223737579#20181214133839151 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 5628/2018/CFC2 N° 50 de Gendarmería Nacional Argentina de Posadas, provincia de Misiones.
En aquella oportunidad, el accionante refirió
que tras realizar una visita al E. referido, constató que las personas allí alojadas se encontraban hacinadas, en la medida en que el establecimiento cuenta con una capacidad de alojamiento transitorio para ocho personas, siendo que en ese momento se encontraban alojadas diecinueve (cfr. fs. 10/16 vta.).
Con fecha 24 de mayo de 2018, la jueza a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas resolvió —sin sustanciación— rechazar la acción incoada (cfr. fs. 55/57).
Dicha decisión fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas (cfr. fs. 66/67 vta.) y recurrida ante esta instancia por el Delegado de la Procuración Penitenciaria de la Nación en la provincia de...
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