Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2019, expediente FGR 027032/2019

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 11 de diciembre de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “M., L. J. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 27032/2019), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y, CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Que, en su manuscrito cuya copia luce agregado a fs.1, M. manifestó que interpuso la presente acción contra el área de trabajo por “mal desempeño … y abuso de autoridad”. En ese sentido indicó que hacía más de un año y tres meses que trabajaba como fajinero de pabellón y que no lo querían cambiar al taller de huerta.

  3. Que a fs.1vta. se agregó un informe laboral del que surge que el nombrado se encontraba afectado al taller de fajina, que cumplía con los objetivos del área para su tratamiento y que para realizar un cambio de taller se tenían en cuenta el concepto, la calificación y la fase por la que transitaba de modo de lograr una mejor evaluación en su programa de tratamiento individual. Asimismo, se puso en conocimiento que no se contaba con cupo en los talleres Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #34417249#251939381#20191212093842198 productivos y que, si eventualmente surgiese una vacante, se evaluaría su solicitud.

  4. Que, frente a ello, el a quo señaló que el planteo esgrimido por el nombrado no reunía los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098 y en el art.43 de la Constitución Nacional, toda vez que era de resorte exclusivo del Tribunal a cuya disposición se encontraba alojado en el Complejo V, en tanto era éste el que debía “velar por la forma y condiciones en que se viene cumpliendo su condena, no habilitando los motivos manifestados la intervención de este juzgado”, por lo que declaró su incompetencia a fs.3/4vta. y elevó en consulta.

    Citó jurisprudencia en su apoyo, el art.490 del CPP y...

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