Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 12 de Agosto de 2015, expediente FLP 027171/2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 27171/2015 Plata, 12 de agosto de 2015, siendo las 13:55 horas.

VISTO: Este expte. FLP 27171/2015, “KEPYCH, Y. s/ Habeas Corpus”, procedente del Juzgado Federal de Lomas de Z. n° 2, y CONSIDERANDO:

Los jueces N. y P. dijeron:

  1. Llega el presente hábeas corpus a conocimiento de esta Sala con motivo de la elevación en consulta efectuada en origen en los términos del art. 10, párrafo segundo, de la ley 23.098.

  2. De principio, el Tribunal advierte que en la realidad de los hechos se está frente a un proceso y procedimiento judicial abierto ante un juez que, eventualmente, no reuniría las condiciones para el ejercicio del cargo de juez federal subrogante y, en consecuencia, de tener las potestades jurisdiccionales de instrumentación, coerción, decisión y ejecución para conocer y decidir la presente causa (art. 116, CN), incluso con relación a cualquier otra que le fuera planteada. De ser cierto que el citado nombramiento de subrogante se ha formado al margen del procedimiento constitucional, el ejercicio de la jurisdicción por el que la ocupa devendría en irregularidad plena y el enjuiciado sería “sacado de los jueces designados por la ley”, o sea, de la ley superior en la graduación normativa: la Constitución Nacional (art. 18, CN).

I. La subrogación judicial, cualquiera sea la causa que la suscita, debe atenerse a lo establecido en normas reglamentarias atinentes al tema y, en especial, aquellas de jerarquía superior en materia de selección y designación de magistradas y magistrados, las cuales “(…) no podrán ser alteradas Fecha de firma: 12/08/2015 Firmado por: C.A.N. Firmado por: ANTONIO PACILIO Firmado por: C.A.V., en disidencia Firmado(ante mi) por: M.I., SECRETARIA FEDERAL por las leyes que reglamenten su ejercicio” (art.

28, C.N). Además, el procedimiento debe ceñirse estrictamente a los principios, derechos y garantías consagrados en los Tratados internacionales (art.

75, inc. 22, CN) y en los estándares de interpretación de la Corte Interamericana sobre la cuestión y temas vinculados (v. gr., separación de poderes, independencia e imparcialidad judicial, debido proceso, entre otros). Parece obvio, asimismo, que la necesidad de control judicial del cumplimiento de dichos principios, derechos y garantías —constitucionales y convencionales— supone previamente el examen de validez de títulos del juez subrogante para ejercer la función jurisdiccional con la debida habilitación. Este control despeja, precisamente, cualquier duda en torno a la garantía del juez natural (CSJN, Fallos 17:22; 234:482; 323:2035; 326:2805; 330:3248) y al debido proceso legal o de las formas sustanciales de juicio, del cual aquella garantía resulta parte integrante junto a la acusación, defensa y prueba (CSJN, Fallos 12:134; 125:10; 127:36; 134:342; 189:34; 321:2021; 328:3769; 330:2668 y 5187, entre muchos).

II. En concordancia a lo anterior resulta oportuno señalar, en términos del Tribunal mencionado, que el nombramiento de los jueces de la Nación —entiéndase, en carácter de titulares o reemplazantes transitorios (subrogantes) —de consuno al sistema referenciado en la Constitución Nacional “(…) se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República” (in re “Rosza”, Fallos 330:2361, consid. 12, antes Fallos 328:1491), de modo que “(…) los procedimientos y leyes que reglamenten la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada Fecha de firma: 12/08/2015 Firmado por: C.A.N. Firmado por: ANTONIO PACILIO Firmado por: C.A.V., en disidencia Firmado(ante mi) por: M.I., SECRETARIA FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 27171/2015 política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley” (fallo y consid.

citado y, antes, Fallos 315:1686 y 322:1253, consid.

12). Dicho régimen apunta al afianzamiento de la independencia e imparcialidad de los jueces, que tanto beneficia a ellos mismos cuanto a los que serán juzgados por ellos, como también a la garantía del juez natural en el sentido de la “(…)

contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados”

(art. 18, CN y fallo cit.).

III. Todo lo expuesto tiene un estrecho vínculo con la cuestión que debe resolverse y, en particular, con la intervención en ella del subrogante J.D.L., conforme a pronunciamientos adoptados por la S.I.I de este Tribunal, desde el primero de ellos (véase Expte.

R.istro Interno nº 7577/III, “Incidente de recusación de von K., R.L. del 10/02/2015).

  1. En efecto, por decisión en mayoría, se decidió apartar de la causa a dicho juez subrogante con los fundamentos allí expuestos (arts. 18, 28, 99, inc. 4, 75, inc. 22, 114 de la Constitución Nacional y 1, 166, 167, inc.1, del CPP federal). En su mérito dispuso remitirla a la Oficina de Asignación de Causas —según disposiciones de orden interno (Acordada 21/1996) y de la ley procesal (art. 173, CPP federal), entre otras — a fin de que fuera sorteado un juez designado de acuerdo a la Constitución Nacional que habría de conocer en ella “(…) en los términos del artículo 1, inc. a) de la ley 26.376 (modificada por ley 26.855), es decir, entre los magistrados a cargo de los Juzgados Fecha de firma: 12/08/2015 Firmado por: C.A.N. Firmado por: ANTONIO PACILIO Firmado por: C.A.V., en disidencia Firmado(ante mi) por: M.I., SECRETARIA FEDERAL Federales nº 2 y 4 de La Plata” (véase, CFALP, S.I.E.. R.. Int. º 7577/III, ya citado).

  2. La presente causa, a pesar de la entrada en vigencia de la ley 27.145 (17/06/2015), que establece un nuevo régimen para la designación de subrogantes, no hace mudar el criterio adoptado en mayoría en tanto y en cuanto los artículos 1 y 2 de la antedicha ley —por los fundamentos que se expondrán y ligados al control constitucional y al orden de esa naturaleza— no guardan una compatibilidad de índole razonable con la ley superior y, antes bien, desdeñan la supremacía de esta. Las disposiciones de la ley nombrada ignoran esa hegemonía indiscutible cuya observancia es propia de los poderes públicos en su totalidad y, en particular, del Poder Judicial, cuyos jueces nombrados deben jurar “(…) desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad con lo que prescribe la Constitución” (art. 112, CN. La cursiva no es original).

  3. La observancia aludida compromete severamente a los denominados “(…) responsables de la vida constitucional” (conf., HESSE, Konrad., Escritos de Derecho Constitucional. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 71), sobremanera a los poderes constituidos, entre ellos a los jueces, como se adelantó, que deben asumir con prudencia y sin abdicaciones el deber de interpretar las normas sobre la base de supremacía de la Constitución.

    3.1. Para ser breve, cabe recordar una conclusión de MARSHALL (“Marbury v. Madison” [I Cranch´s Reports, 137-180, 1803]): “(…) la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley […] Quienes niegan el principio Fecha de firma: 12/08/2015 Firmado por: C.A.N. Firmado por: ANTONIO PACILIO Firmado por: C.A.V., en disidencia Firmado(ante mi) por: M.I., SECRETARIA FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 27171/2015 de que la Corte debe considerar la Constitución como Ley Suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo la ley. Esa doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita”.

    3.2. Adelantamos, en consecuencia, la discordancia insalvable de los artículos 1 y 2 de la ley 27.145 con normas de la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos o con el llamado “bloque de constitucionalidad federal”, que significa el compuesto normativo de “(…)

    disposiciones, principios o valores, materialmente constitucionales, fuera del texto de la Constitución documental y que tiene por fin ser parámetro para el control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales” (conf. PIZZOLO, C., Los mecanismos de protección en el sistema interamericano de derechos humanos y el derecho interno de los países miembros. El caso argentino, en: M.S.(..). Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII del Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas, nº 98, Año 2002, p.14; ídem., La validez jurídica del ordenamiento argentino. El bloque de Constitucionalidad Federal., en Rev. La Ley 2006-D, p. 1023 y ss.; B.C., G.. El derecho de la Constitución...

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