Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 19 de Mayo de 2021, expediente FRE 001581/2021/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 1581/2021/CA2

sistencia, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

El expediente registro de Cámara Nº FRE 1581/2021/CA2

caratulado: “BENEFICIARIO: HABEAS CORPUS PLURIINDIVIDUAL Y

OTROS S/ HÁBEAS CORPUS”; y

RESULTA:

  1. La presente acción fue incoada por el Diputado Nacional Martín

    Osvaldo Hernández y el Senador Nacional L.C.P.N., con el

    patrocinio letrado de los D.. A.V., E.E.M., Juan

    Sebastián Montoya y E.Z., en representación de Oscar E.

    Medina, D.F.B., A.V., A.M.,

    R.S.C. y M.G.S., solicitando –en su favor y de

    todo el colectivo que se encuentre en la misma situación se ordene a la provincia

    de Formosa que se abstenga de cobrar un “arancel por test” para el ingreso al

    territorio provincial, como así también de exigir a la persona que ingresa un PCR

    negativo realizado con anterioridad.

    Asimismo, solicitaron se ordene el dictado de nuevo protocolo que

    garantice la libre circulación interjurisdiccional, el derecho a la igualdad, y el

    derecho al trabajo entre otros, en cumplimiento de la Constitución Nacional y del

    DNU 168/21.

  2. Que la magistrada a quo, en cumplimiento de lo resuelto por este

    Tribunal, dictó resolución el día 11 de mayo de 2021, en la cual resolvió: “1°)

    Rechazar el planteo de incompetencia incoado por la F.ía de Estado de la

    provincia de Formosa, por los argumentos expuestos en el considerando. 2º)

    Rechazar el planteo de inhibitoria del magistrado provincial, invitando al mismo a

    que en caso de mantener su competencia, eleve la contienda a la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación. 3) NO HACER LUGAR a la presente ACCIÓN DE

    HABEAS CORPUS, por los argumentos expuestos en los considerandos. 4)

    Exhortar a la Provincia de Formosa a los efectos de solicitar se inste a los

    operadores de control de ingreso en los puntos de acceso a la Provincia a

    instruirse y acatar los alcances y eximiciones de los requisitos de ingreso (pago

    del arancel por PCR de control) dispuestas en el protocolo vigente o en su caso

    clarificar públicamente el tipo de documentación necesaria para demostrar calidad

    de excepción, a los fines de no generar perjuicio a quienes en razón a su función

    y/o situación personal fueran contemplados como tal. 5) Al reintegro del arancel

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    abonado por el Dr. R.C., ocurra por la vía correspondiente, no siendo el

    habeas corpus la acción ordinaria para evaluar su planteo.”

  3. Contra lo decidido interpusieron recurso de apelación el senador Luis

    Carlos Petcoff Naidenof y M.O.H. en representación de: Oscar

    1. Medina, D.F.B., A.V., Antonella

      Maglietti, R.S.C. y M.G.S. –suscribiendo los

      beneficiarios la presentación con el patrocinio letrado de los D.. Agostina

      Villaggi, E.E.M., J.S.M., y E.Z..

      1. C. lo resuelto por la jueza en cuanto concluyó en que no

      advierte de las situaciones particulares denunciadas ni del contexto generalizado

      referido, algún acto u omisión por parte de la Administración Pública de la

      Provincia de Formosa que lesionen derechos de un modo superlativo que amerite

      una actuación de reparo por la vía del habeas corpus.

      Consideran que la exigencia del pago de un arancel limita el derecho

      constitucional de circular libremente por el territorio nacional garantizado tanto

      por la CN como por el decreto nacional 168/21, el que –sostienen confiere a las

      autoridades nacionales potestades para dictar normas para limitar la circulación

      por horarios o por zonas con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la

      propagación del virus. Estas medidas deberán ser temporarias y fundadas, y

      deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria jurisdiccional. Refieren

      asimismo a la parte en la que el decreto contempla la situación de las personas

      cuando revistan la condición de caso sospechoso, la condición de caso

      confirmado o cuando presenten síntomas de Covid19 o sean contacto estrecho de

      quienes padecen la enfermedad. Entienden por ello que la única posible limitación

      a la libertad de circulación es que las personas sean portadoras de covid19, casos

      sospechosos y/o contacto estrecho de un caso de Covid19 positivo, o si presenta

      síntomas, no pudiendo la provincia establecer otros parámetros distintos a los

      establecidos por la autoridad sanitaria nacional. Agregan que la norma nacional

      no autoriza a restringir la circulación interjurisdiccional, competencia exclusiva

      de la Nación.

      Reiteran que el gobierno local, ante la negativa del pago, impide el ingreso

      a la provincia, y en caso de intentar sobrepasar el límite se acciona la amenaza de

      limitar la libertad de circulación sin orden de autoridad competente. Ello refuerza

      aún más –entienden el hecho de que la acción de habeas corpus es la vía idónea

      para hacer valer los derechos de los ciudadanos impedidos de transitar libremente

      bajo amenaza de ser arrestados en caso de intentar ingresar al territorio provincial

      sin los requisitos exigidos.

      Fecha de firma: 19/05/2021

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      FRE 1581/2021/CA2

      Disienten con la apreciación de la magistrada en punto a que se

      formularon denuncias de impedimentos genéricas de traslado hacia otros puntos

      del país. Indican que cada uno de los peticionantes expresó los motivos por los

      cuales consideran que la medida impuesta –de exigir PCR de la jurisdicción de

      egreso más el pago de $ 5000 restringe después de un año su derecho a circular

      libremente por el territorio nacional. Destacan que el motivo por el cual las

      personas deciden trasladarse no resulta óbice para negar el derecho a circular por

      el territorio nacional.

      Con relación al planteo del Dr. R.C., discrepa con lo resuelto por

      la jueza a quo, en cuanto consideró que su situación no puede ser abordada como

      un cercenamiento a la libertad, toda vez que existió una amenaza de privación de

      la libertad, y que se reitera con cualquier persona que pretenda ingresar sin abonar

      el canon de $ 5.000.

      Señalan que las exigencias impuestas –PCR más pago de un arancel por

      testeo ya fueron prorrogadas por la provincia, lo que indica que no son

      transitorias. Añaden que la exigencia del cobro no hará disminuir la cantidad de

      contagios, pues estamos en una pandemia, y Formosa no se encuentra exenta,

      máxime si se tiene en cuenta –sostienen que el ingreso de personas a la provincia

      no representa un número alto de casos positivos. Afirman que el cobro exigido

      vulnera el derecho de igualdad, ya que sólo podrán ingresar a la provincia las

      personas que cuenten con recursos económicos para hacerlo.

      Manifiestan que los beneficiarios no rechazan la implementación de

      medidas sanitarias razonables para la detección de casos de COVID19, sino que

      lo que se cuestiona es la irrazonabilidad e ilegitimidad del cobro, transformando a

      ese requisito en un tributo que limita el ingreso libre a la provincia por cuestiones

      económicas.

      Acompañan planillas de Excel con estadísticas elaboradas por el gobierno

      provincial, de las cuales concluyen en que las medidas restrictivas de circulación

      no sirven como medida sanitaria, sino más bien tiene un fin recaudatorio y

      violatorio de derechos constitucionales.

    2. otras consideraciones en el mismo sentido, reservan el Caso

      Federal y finalizan con petitorio de estilo.

  4. Radicadas las actuaciones ante esta Cámara en los términos del art. 19

    de la ley 23.098, son notificados el F. General, los presentantes de la acción y

    los profesionales que representan a la F.ía de Estado de la Provincia de

    Formosa. Estos últimos –al contestar los agravios de la apelación dedujeron

    recusación con causa contra los jueces de este Tribunal (D.. R.A.,

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    M.D.D. y E.J.B., en los términos del art. 55 del

    CPPN denunciando prejuzgamiento, por haber adelantado opinión de forma

    previa al ejercer su competencia como tribunal revisor de la sentencia definitiva

    (sic).

    CONSIDERANDO:

  5. Expuestos en lo conducente los antecedentes de autos, y abocados a

    resolver en primer término lo que refiere al apartamiento de los jueces de esta

    Alzada, entiende la F.ía de Estado que este Tribunal, mediante fallo de fecha

    06/05/2021, en el cual resolvió revocar la resolución en crisis y ordenar que se

    realice en autos la audiencia ampliada prevista en la ley aplicable, ha procedido

    de manera contraria a lo establecido en el art. 55 CPPN, toda vez que de los

    considerandos expuestos en el citado resolutorio surgen de manera palmaria –a su

    juicio los aportes subjetivos de los magistrados, los cuales han consistido en la

    emisión de opiniones o juicios sobre el fondo de la cuestión, dejando entrever la

    decisión final que ha de tener la causa, formulando éstas intempestivamente, es

    decir, cuando aún no se encuentran en estado de ser resueltas por esta Alzada.

    Afirma que el mencionado aporte intempestivo se realizó al afirmar que

    algunas de las cuestiones planteadas podrían resultar atendibles. También al

    afirmar que “…no se han extremado los recaudos que la acción intentada requiere

    a efectos de garantizar prerrogativas constitucionales que podrían

    encontrarse vulneradas, tales como la libre circulación y el derecho al trabajo.

    Destacándose que dichas prerrogativas ya han sido consideradas durante la

    pandemia como aptas para dar paso a la acción de corte constitucional intentada,

    cuando surgía palmaria su afectación.”

    Considera que las transcriptas constituyen expresiones que permiten

    deducir su acción futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las

    partes toman conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es

    la prevista por...

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