Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 19 de Mayo de 2021, expediente FRE 001581/2021/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 1581/2021/CA2
sistencia, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
El expediente registro de Cámara Nº FRE 1581/2021/CA2
caratulado: “BENEFICIARIO: HABEAS CORPUS PLURIINDIVIDUAL Y
OTROS S/ HÁBEAS CORPUS”; y
RESULTA:
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La presente acción fue incoada por el Diputado Nacional Martín
Osvaldo Hernández y el Senador Nacional L.C.P.N., con el
patrocinio letrado de los D.. A.V., E.E.M., Juan
Sebastián Montoya y E.Z., en representación de Oscar E.
Medina, D.F.B., A.V., A.M.,
R.S.C. y M.G.S., solicitando –en su favor y de
todo el colectivo que se encuentre en la misma situación se ordene a la provincia
de Formosa que se abstenga de cobrar un “arancel por test” para el ingreso al
territorio provincial, como así también de exigir a la persona que ingresa un PCR
negativo realizado con anterioridad.
Asimismo, solicitaron se ordene el dictado de nuevo protocolo que
garantice la libre circulación interjurisdiccional, el derecho a la igualdad, y el
derecho al trabajo entre otros, en cumplimiento de la Constitución Nacional y del
DNU 168/21.
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Que la magistrada a quo, en cumplimiento de lo resuelto por este
Tribunal, dictó resolución el día 11 de mayo de 2021, en la cual resolvió: “1°)
Rechazar el planteo de incompetencia incoado por la F.ía de Estado de la
provincia de Formosa, por los argumentos expuestos en el considerando. 2º)
Rechazar el planteo de inhibitoria del magistrado provincial, invitando al mismo a
que en caso de mantener su competencia, eleve la contienda a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. 3) NO HACER LUGAR a la presente ACCIÓN DE
HABEAS CORPUS, por los argumentos expuestos en los considerandos. 4)
Exhortar a la Provincia de Formosa a los efectos de solicitar se inste a los
operadores de control de ingreso en los puntos de acceso a la Provincia a
instruirse y acatar los alcances y eximiciones de los requisitos de ingreso (pago
del arancel por PCR de control) dispuestas en el protocolo vigente o en su caso
clarificar públicamente el tipo de documentación necesaria para demostrar calidad
de excepción, a los fines de no generar perjuicio a quienes en razón a su función
y/o situación personal fueran contemplados como tal. 5) Al reintegro del arancel
Fecha de firma: 19/05/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
abonado por el Dr. R.C., ocurra por la vía correspondiente, no siendo el
habeas corpus la acción ordinaria para evaluar su planteo.”
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Contra lo decidido interpusieron recurso de apelación el senador Luis
Carlos Petcoff Naidenof y M.O.H. en representación de: Oscar
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Medina, D.F.B., A.V., Antonella
Maglietti, R.S.C. y M.G.S. –suscribiendo los
beneficiarios la presentación con el patrocinio letrado de los D.. Agostina
Villaggi, E.E.M., J.S.M., y E.Z..
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C. lo resuelto por la jueza en cuanto concluyó en que no
advierte de las situaciones particulares denunciadas ni del contexto generalizado
referido, algún acto u omisión por parte de la Administración Pública de la
Provincia de Formosa que lesionen derechos de un modo superlativo que amerite
una actuación de reparo por la vía del habeas corpus.
Consideran que la exigencia del pago de un arancel limita el derecho
constitucional de circular libremente por el territorio nacional garantizado tanto
por la CN como por el decreto nacional 168/21, el que –sostienen confiere a las
autoridades nacionales potestades para dictar normas para limitar la circulación
por horarios o por zonas con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la
propagación del virus. Estas medidas deberán ser temporarias y fundadas, y
deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria jurisdiccional. Refieren
asimismo a la parte en la que el decreto contempla la situación de las personas
cuando revistan la condición de caso sospechoso, la condición de caso
confirmado o cuando presenten síntomas de Covid19 o sean contacto estrecho de
quienes padecen la enfermedad. Entienden por ello que la única posible limitación
a la libertad de circulación es que las personas sean portadoras de covid19, casos
sospechosos y/o contacto estrecho de un caso de Covid19 positivo, o si presenta
síntomas, no pudiendo la provincia establecer otros parámetros distintos a los
establecidos por la autoridad sanitaria nacional. Agregan que la norma nacional
no autoriza a restringir la circulación interjurisdiccional, competencia exclusiva
de la Nación.
Reiteran que el gobierno local, ante la negativa del pago, impide el ingreso
a la provincia, y en caso de intentar sobrepasar el límite se acciona la amenaza de
limitar la libertad de circulación sin orden de autoridad competente. Ello refuerza
aún más –entienden el hecho de que la acción de habeas corpus es la vía idónea
para hacer valer los derechos de los ciudadanos impedidos de transitar libremente
bajo amenaza de ser arrestados en caso de intentar ingresar al territorio provincial
sin los requisitos exigidos.
Fecha de firma: 19/05/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 1581/2021/CA2
Disienten con la apreciación de la magistrada en punto a que se
formularon denuncias de impedimentos genéricas de traslado hacia otros puntos
del país. Indican que cada uno de los peticionantes expresó los motivos por los
cuales consideran que la medida impuesta –de exigir PCR de la jurisdicción de
egreso más el pago de $ 5000 restringe después de un año su derecho a circular
libremente por el territorio nacional. Destacan que el motivo por el cual las
personas deciden trasladarse no resulta óbice para negar el derecho a circular por
el territorio nacional.
Con relación al planteo del Dr. R.C., discrepa con lo resuelto por
la jueza a quo, en cuanto consideró que su situación no puede ser abordada como
un cercenamiento a la libertad, toda vez que existió una amenaza de privación de
la libertad, y que se reitera con cualquier persona que pretenda ingresar sin abonar
el canon de $ 5.000.
Señalan que las exigencias impuestas –PCR más pago de un arancel por
testeo ya fueron prorrogadas por la provincia, lo que indica que no son
transitorias. Añaden que la exigencia del cobro no hará disminuir la cantidad de
contagios, pues estamos en una pandemia, y Formosa no se encuentra exenta,
máxime si se tiene en cuenta –sostienen que el ingreso de personas a la provincia
no representa un número alto de casos positivos. Afirman que el cobro exigido
vulnera el derecho de igualdad, ya que sólo podrán ingresar a la provincia las
personas que cuenten con recursos económicos para hacerlo.
Manifiestan que los beneficiarios no rechazan la implementación de
medidas sanitarias razonables para la detección de casos de COVID19, sino que
lo que se cuestiona es la irrazonabilidad e ilegitimidad del cobro, transformando a
ese requisito en un tributo que limita el ingreso libre a la provincia por cuestiones
económicas.
Acompañan planillas de Excel con estadísticas elaboradas por el gobierno
provincial, de las cuales concluyen en que las medidas restrictivas de circulación
no sirven como medida sanitaria, sino más bien tiene un fin recaudatorio y
violatorio de derechos constitucionales.
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otras consideraciones en el mismo sentido, reservan el Caso
Federal y finalizan con petitorio de estilo.
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Radicadas las actuaciones ante esta Cámara en los términos del art. 19
de la ley 23.098, son notificados el F. General, los presentantes de la acción y
los profesionales que representan a la F.ía de Estado de la Provincia de
Formosa. Estos últimos –al contestar los agravios de la apelación dedujeron
recusación con causa contra los jueces de este Tribunal (D.. R.A.,
Fecha de firma: 19/05/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
M.D.D. y E.J.B., en los términos del art. 55 del
CPPN denunciando prejuzgamiento, por haber adelantado opinión de forma
previa al ejercer su competencia como tribunal revisor de la sentencia definitiva
(sic).
CONSIDERANDO:
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Expuestos en lo conducente los antecedentes de autos, y abocados a
resolver en primer término lo que refiere al apartamiento de los jueces de esta
Alzada, entiende la F.ía de Estado que este Tribunal, mediante fallo de fecha
06/05/2021, en el cual resolvió revocar la resolución en crisis y ordenar que se
realice en autos la audiencia ampliada prevista en la ley aplicable, ha procedido
de manera contraria a lo establecido en el art. 55 CPPN, toda vez que de los
considerandos expuestos en el citado resolutorio surgen de manera palmaria –a su
juicio los aportes subjetivos de los magistrados, los cuales han consistido en la
emisión de opiniones o juicios sobre el fondo de la cuestión, dejando entrever la
decisión final que ha de tener la causa, formulando éstas intempestivamente, es
decir, cuando aún no se encuentran en estado de ser resueltas por esta Alzada.
Afirma que el mencionado aporte intempestivo se realizó al afirmar que
algunas de las cuestiones planteadas podrían resultar atendibles. También al
afirmar que “…no se han extremado los recaudos que la acción intentada requiere
a efectos de garantizar prerrogativas constitucionales que podrían
encontrarse vulneradas, tales como la libre circulación y el derecho al trabajo.
Destacándose que dichas prerrogativas ya han sido consideradas durante la
pandemia como aptas para dar paso a la acción de corte constitucional intentada,
cuando surgía palmaria su afectación.”
Considera que las transcriptas constituyen expresiones que permiten
deducir su acción futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las
partes toman conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es
la prevista por...
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