BENEFICIARIO: GOMEZ, MIGUEL ANGEL s/HABEAS CORPUS

Número de expedienteFCT 007216/2018
Fecha26 Junio 2018
Número de registro209954456

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 7216/2018 Corrientes, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Visto: las actuaciones en autos “G., M.Á.S.C.,

Expte. Nº FCT 7216/2018 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

Que estos obrados arriban a esta Alzada en virtud de que la Juez a quo

desestimó la acción de Hábeas Corpus Preventiva, en función del segundo párrafo

del art. 10 de la ley 23.098, que fuera promovida por la defensa del imputado,

debido a que se dispuso el traslado de su asistido a la Unidad Penal 28 del

Servicio Penitenciario Federal.

Al respecto, señala que por resolución dictada por la magistrada en fecha

15/06/18, se dispuso en el punto XIII el traslado de su asistido en carácter de

detenido a la Unidad Penal 28 del Servicio Penitenciario Federal. Alega que dicho

establecimiento solo puede ser unidad de tránsito, con lo cual el traslado significa

un agravamiento de las condiciones de detención –art. 3 inc. 2 Ley 23.098.

Sostiene que ello resulta violatorio de los Derechos Humanos dado el

hacinamiento, falta de instalaciones adecuadas, exceso de cupo, falta de higiene y

espacio. Además agrega que el establecimiento se encuentra a 900 km. de sus

familiares, situación que agrava aún más la detención. Manifiesta que su asistido

no consiente el traslado dispuesto y que en la Delegación de Gendarmería

Nacional de Paso de los libres, recibe trato digno, comida adecuada, posee

condiciones de higiene y seguridad acorde a su detención, así como la visita

frecuente de sus familiares, quienes residen en dicha ciudad.

Recuerda que su asistido está detenido –sin condena en el marco de las

actuaciones principales y que el procesamiento no se encuentra firme. Que a su

parte se le notificó en fecha 21/06 el traslado dispuesto unilateralmente por la

magistrada, sin consultar previamente la existencia de vacantes en las unidades de

alojamientos permanentes. Dice que la unidad 28 es un lugar de tránsito, no apto

para detenciones por tiempo indeterminado y que el a quo no consideró que ello

agrava las condiciones de detención. Cita el fallo “V., H. s/ Habeas

Corpus” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como instrumentos

internacionales de Derechos Humanos asumidos por el Estado Argentino

apartado 1 del art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o D., las Reglas mínimas para el tratamiento de los

reclusos. Manifiesta que en la acción intentada se cuestiona el agravamiento de

las condiciones de detención, y no la detención misma, la cual se halla

Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32110266#209954456#20180626125243098 cuestionada mediante el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la

denegación de la excarcelación.

Respecto a la Unidad 28 sostiene que de acuerdo a fallos jurisprudenciales

más recientes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

sostuvo que la U28 no reunía las condiciones mínimas exigidas para el

alojamiento de los internos que se alojaban en dicha unidad, también se sostuvo

que no podía prolongarse la estadía por más de 24 hs. En ese sentido también

sostiene que el Boletín 42 del Ministerio Publico de la Defensa, publica la

Acordada de la Corte que debe limitarse el traslado a dicha unidad solo para las

diligencias ordenadas y no por más de 24 hs. También agrega publicaciones de la

revista de Pensamiento Penal Web, en misma dirección a lo citado

precedentemente. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación

también se expidió en misma línea, y que mediante Acordada N 8/17 en la cual

dispuso el traslado de la unidad a la nueva sede en la que se encontraran los

tribunales con competencia en materia penal, nuevamente resolvió restringir al

máximo el pernocte. Cita el caso “B. vs. Argentina” de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos y el caso “V.R.. Solicita,

atento al inminente traslado ordenado, se disponga la suspensión del mismo y se

restablezca de inmediato las garantías y derechos conculcados. Hace reserva

federal.

Que para desestimar la acción constitucional intentada, la instructora

sostuvo que no se verifica la existencia de un agravamiento ilegitimo de las

condiciones de detención del imputado la mera circunstancias de haberse

dispuesto el traslado desde el actual lugar provisorio, a un centro del servicio

penitenciario federal.

Radicados los autos ante este Tribunal, se corre vista al representante del

Ministerio Público F., quien sostiene a fs. 26 que no advierte un agravamiento

ilegitimo de la privación de la libertad del imputado ni arbitrariedad e ilegalidad

que amerite que se conceda lo peticionado en virtud del art. 3 de la ley 23.098.

La Dra. M.G.S. de A. DICE:

Que analizada la cuestión planteada, entiendo que la misma no encuadra

en los supuestos previstos en la regulación legal vigente Ley 23.098, en razón de

que no se advierte una amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden de la

autoridad competente (art. 3 inc. 1º), dado que el imputado se encuentra

procesado en el marco de la causa principal, y tampoco se observa por el

momento un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del interno

(art. 3 inc. 2º) que torne procedente la acción incoada. Por lo que se trata de un

Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32110266#209954456#20180626125243098 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 7216/2018 remedio prematuro en esta instancia, siendo improcedente la vía excogitada. Por

todo ello, corresponde rechazar el habeas corpus interpuesto por la defensa del

imputado C.M.D..

El Dr. J.L.A.A. DICE:

Que adhiero a la solución arribada por mi par preopinante, y paso a

exponer mis propios fundamentos.

Así, a criterio del suscripto, en el caso en trato no se darían las

circunstancias excepcionales que habiliten la procedencia de la acción sumarísima

intentada. Estimo que la decisión de trasladar al imputado no constituye per se un

agravamiento de las condiciones de detención, pues por imperio legal,

corresponde que las personas detenidas sean alojadas en establecimientos del

Servicio Penitenciario Federal, por tratarse de unidades de detención,

específicamente preparadas para tal función y no en una repartición o

dependencias de una fuerza de seguridad, desde...

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