BENEFICIARIO: GOMEZ, MIGUEL ANGEL s/HABEAS CORPUS
| Número de expediente | FCT 007216/2018 |
| Fecha | 26 Junio 2018 |
| Número de registro | 209954456 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 7216/2018 Corrientes, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Visto: las actuaciones en autos “G., M.Á.S.C.,
Expte. Nº FCT 7216/2018 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Paso de los Libres.
Considerando:
Que estos obrados arriban a esta Alzada en virtud de que la Juez a quo
desestimó la acción de Hábeas Corpus Preventiva, en función del segundo párrafo
del art. 10 de la ley 23.098, que fuera promovida por la defensa del imputado,
debido a que se dispuso el traslado de su asistido a la Unidad Penal 28 del
Servicio Penitenciario Federal.
Al respecto, señala que por resolución dictada por la magistrada en fecha
15/06/18, se dispuso en el punto XIII el traslado de su asistido en carácter de
detenido a la Unidad Penal 28 del Servicio Penitenciario Federal. Alega que dicho
establecimiento solo puede ser unidad de tránsito, con lo cual el traslado significa
un agravamiento de las condiciones de detención –art. 3 inc. 2 Ley 23.098.
Sostiene que ello resulta violatorio de los Derechos Humanos dado el
hacinamiento, falta de instalaciones adecuadas, exceso de cupo, falta de higiene y
espacio. Además agrega que el establecimiento se encuentra a 900 km. de sus
familiares, situación que agrava aún más la detención. Manifiesta que su asistido
no consiente el traslado dispuesto y que en la Delegación de Gendarmería
Nacional de Paso de los libres, recibe trato digno, comida adecuada, posee
condiciones de higiene y seguridad acorde a su detención, así como la visita
frecuente de sus familiares, quienes residen en dicha ciudad.
Recuerda que su asistido está detenido –sin condena en el marco de las
actuaciones principales y que el procesamiento no se encuentra firme. Que a su
parte se le notificó en fecha 21/06 el traslado dispuesto unilateralmente por la
magistrada, sin consultar previamente la existencia de vacantes en las unidades de
alojamientos permanentes. Dice que la unidad 28 es un lugar de tránsito, no apto
para detenciones por tiempo indeterminado y que el a quo no consideró que ello
agrava las condiciones de detención. Cita el fallo “V., H. s/ Habeas
Corpus” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como instrumentos
internacionales de Derechos Humanos asumidos por el Estado Argentino
apartado 1 del art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o D., las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos. Manifiesta que en la acción intentada se cuestiona el agravamiento de
las condiciones de detención, y no la detención misma, la cual se halla
Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32110266#209954456#20180626125243098 cuestionada mediante el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la
denegación de la excarcelación.
Respecto a la Unidad 28 sostiene que de acuerdo a fallos jurisprudenciales
más recientes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
sostuvo que la U28 no reunía las condiciones mínimas exigidas para el
alojamiento de los internos que se alojaban en dicha unidad, también se sostuvo
que no podía prolongarse la estadía por más de 24 hs. En ese sentido también
sostiene que el Boletín 42 del Ministerio Publico de la Defensa, publica la
Acordada de la Corte que debe limitarse el traslado a dicha unidad solo para las
diligencias ordenadas y no por más de 24 hs. También agrega publicaciones de la
revista de Pensamiento Penal Web, en misma dirección a lo citado
precedentemente. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
también se expidió en misma línea, y que mediante Acordada N 8/17 en la cual
dispuso el traslado de la unidad a la nueva sede en la que se encontraran los
tribunales con competencia en materia penal, nuevamente resolvió restringir al
máximo el pernocte. Cita el caso “B. vs. Argentina” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el caso “V.R.. Solicita,
atento al inminente traslado ordenado, se disponga la suspensión del mismo y se
restablezca de inmediato las garantías y derechos conculcados. Hace reserva
federal.
Que para desestimar la acción constitucional intentada, la instructora
sostuvo que no se verifica la existencia de un agravamiento ilegitimo de las
condiciones de detención del imputado la mera circunstancias de haberse
dispuesto el traslado desde el actual lugar provisorio, a un centro del servicio
penitenciario federal.
Radicados los autos ante este Tribunal, se corre vista al representante del
Ministerio Público F., quien sostiene a fs. 26 que no advierte un agravamiento
ilegitimo de la privación de la libertad del imputado ni arbitrariedad e ilegalidad
que amerite que se conceda lo peticionado en virtud del art. 3 de la ley 23.098.
La Dra. M.G.S. de A. DICE:
Que analizada la cuestión planteada, entiendo que la misma no encuadra
en los supuestos previstos en la regulación legal vigente Ley 23.098, en razón de
que no se advierte una amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden de la
autoridad competente (art. 3 inc. 1º), dado que el imputado se encuentra
procesado en el marco de la causa principal, y tampoco se observa por el
momento un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del interno
(art. 3 inc. 2º) que torne procedente la acción incoada. Por lo que se trata de un
Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32110266#209954456#20180626125243098 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 7216/2018 remedio prematuro en esta instancia, siendo improcedente la vía excogitada. Por
todo ello, corresponde rechazar el habeas corpus interpuesto por la defensa del
imputado C.M.D..
El Dr. J.L.A.A. DICE:
Que adhiero a la solución arribada por mi par preopinante, y paso a
exponer mis propios fundamentos.
Así, a criterio del suscripto, en el caso en trato no se darían las
circunstancias excepcionales que habiliten la procedencia de la acción sumarísima
intentada. Estimo que la decisión de trasladar al imputado no constituye per se un
agravamiento de las condiciones de detención, pues por imperio legal,
corresponde que las personas detenidas sean alojadas en establecimientos del
Servicio Penitenciario Federal, por tratarse de unidades de detención,
específicamente preparadas para tal función y no en una repartición o
dependencias de una fuerza de seguridad, desde...
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