BENEFICIARIO: GAYTE, AGUSTINA Y OTROS s/HABEAS CORPUS
Fecha | 21 Octubre 2020 |
Número de expediente | FBB 009999/2020/CA003 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de octubre de 2020.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 9999/2020/CA3, caratulado: “GAYTE,
A.; CARDONA, J.F.; GAYTE, D.E.G.,
V.Y.; C.A., C. y otros s/ Habeas Corpus”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la apelación interpuesta a f. 149 contra
la resolución del 137/148 vta. (foliatura Sistema LEX 100).
El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
El Sr. J. de grado rechazó la denuncia de hábeas corpus
interpuesta por la Dra. M.J., en su carácter de Directora del Programa de
Litigación Estratégica de la Comisión Provincial por la Memoria, en favor de:
A.G., D.H.G., V.Y.G., J.F.
Cardona, L.P.I., L.A. y C.C.A.; sin
costas.
Para así resolver, el Magistrado entendió que los hechos
planteados en la denuncia no encuadran en las previsiones del art. 3, inc. 1 de la ley
23.098. En tal sentido, sostuvo que no existen elementos que hagan presumir que los
accionantes actualmente estén siendo víctimas de alguna amenaza a su libertad
ambulatoria, tal como fue manifestado por los peticionantes en la audiencia celebrada
el día 13/10/2020.
Asimismo, tuvo por acreditada la inexistencia de investigación
alguna respecto de los denunciantes por parte de las fuerzas policiales, y que no pesa
sobre ellos medida restrictiva de su libertad ambulatoria. Y consideró razonables las
explicaciones dadas por la autoridad requerida, a la luz de las tareas que esencialmente
atañen a esa fuerza, haciendo hincapié principalmente en la labor de prevención, que
utiliza como herramienta la presencia policial a través de diversos operativos, rondines
y circulación de móviles policiales, entre otros.
El a quo tampoco advirtió la intensidad, profundidad o
repetición de actos de prevención, que caracterizan en cierto modo a las acciones de
hábeas corpus preventivos, y que justifiquen, en el caso, el remedio intentado.
En definitiva, concluyó que más allá del nomen iuris otorgado,
emana de lo actuado que la intención de los accionantes es denunciar situaciones
relacionadas directamente con el objeto de la causa que tramita ante el Juzgado
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
Federal nro. 2 de la sede; y que se han tomado todas las medidas de protección
requeridas a los fines de mitigar el temor manifestado.
Contra dicha resolución, la Dra. M.J., en el
mismo carácter antes invocado, interpuso recurso de apelación a f. 149, el cual fue
fundado a fs. 153/158 (art. 20, ley 23.098).
Cuestionó la interpretación del a quo en relación a los hechos
descriptos por los denunciantes, en tanto considera que configuran sucesos de suma
gravedad, presentándose como una amenaza velada y una vigilancia continua, e
ilegítima por irrazonable. Se agravió también por la ausencia de medidas como por
ejemplo, solicitar la causa principal add effectum videndi et probandi a los fines de
constatar los involucramientos policiales en la localidad de P.L., la relevancia
USO OFICIAL
de los testigos o lo manifestado por los denunciantes.
Asimismo, consideró insuficientes las manifestaciones dadas por
los tres representantes de la fuerza policial, ante la ausencia de otros elementos
probatorios que podrían haber sido acompañados por dichas autoridades; y señaló que
no pueden confundirse las acciones desplegadas con funciones regulares cumplidas en
ejercicio del deber.
Respecto de las medidas de protección establecidas fuera del
marco del presente, indicó que las mismas no se encuentran todavía en efectivo
cumplimiento por las allí razones informadas. Y que aun cuando estuviera resuelta la
cuestión de la custodia de los accionantes, existe la necesidad de que se enuncie en un
acto jurídico la gravedad de lo que estaban peticionando y la urgencia de una consigna
fija para C.C.A. y móvil para los restantes amparados, con línea
telefónica directa.
Por último, manifestó que la presente vía no resulta
incompatible con otra por la cual se investigue la posible comisión de un delito de
orden público, conforme lo establecido por la propia ley 23.098.
Por su parte, a f. 159/vta. el Sr. Fiscal General subrogante, Dr.
H.A., asumió la intervención conferida, ocasión en la que manifestó que no
se detecta en la actualidad una limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria en
los términos de la ley de hábeas corpus y –por ende– propició se confirme la decisión
impugnada.
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
Para una mayor claridad expositiva, corresponde hacer –
preliminarmente– la breve reseña del devenir de las presentes actuaciones.
4.1. La denuncia de hábeas corpus fue originalmente interpuesta
ante el...
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