BENEFICIARIO: GAYTE, AGUSTINA Y OTROS s/HABEAS CORPUS

Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteFBB 009999/2020/CA003

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 21 de octubre de 2020.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 9999/2020/CA3, caratulado: “GAYTE,

A.; CARDONA, J.F.; GAYTE, D.E.G.,

V.Y.; C.A., C. y otros s/ Habeas Corpus”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la apelación interpuesta a f. 149 contra

la resolución del 137/148 vta. (foliatura Sistema LEX 100).

El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El Sr. J. de grado rechazó la denuncia de hábeas corpus

    interpuesta por la Dra. M.J., en su carácter de Directora del Programa de

    Litigación Estratégica de la Comisión Provincial por la Memoria, en favor de:

    A.G., D.H.G., V.Y.G., J.F.

    Cardona, L.P.I., L.A. y C.C.A.; sin

    costas.

    Para así resolver, el Magistrado entendió que los hechos

    planteados en la denuncia no encuadran en las previsiones del art. 3, inc. 1 de la ley

    23.098. En tal sentido, sostuvo que no existen elementos que hagan presumir que los

    accionantes actualmente estén siendo víctimas de alguna amenaza a su libertad

    ambulatoria, tal como fue manifestado por los peticionantes en la audiencia celebrada

    el día 13/10/2020.

    Asimismo, tuvo por acreditada la inexistencia de investigación

    alguna respecto de los denunciantes por parte de las fuerzas policiales, y que no pesa

    sobre ellos medida restrictiva de su libertad ambulatoria. Y consideró razonables las

    explicaciones dadas por la autoridad requerida, a la luz de las tareas que esencialmente

    atañen a esa fuerza, haciendo hincapié principalmente en la labor de prevención, que

    utiliza como herramienta la presencia policial a través de diversos operativos, rondines

    y circulación de móviles policiales, entre otros.

    El a quo tampoco advirtió la intensidad, profundidad o

    repetición de actos de prevención, que caracterizan en cierto modo a las acciones de

    hábeas corpus preventivos, y que justifiquen, en el caso, el remedio intentado.

    En definitiva, concluyó que más allá del nomen iuris otorgado,

    emana de lo actuado que la intención de los accionantes es denunciar situaciones

    relacionadas directamente con el objeto de la causa que tramita ante el Juzgado

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

    Federal nro. 2 de la sede; y que se han tomado todas las medidas de protección

    requeridas a los fines de mitigar el temor manifestado.

  2. Contra dicha resolución, la Dra. M.J., en el

    mismo carácter antes invocado, interpuso recurso de apelación a f. 149, el cual fue

    fundado a fs. 153/158 (art. 20, ley 23.098).

    Cuestionó la interpretación del a quo en relación a los hechos

    descriptos por los denunciantes, en tanto considera que configuran sucesos de suma

    gravedad, presentándose como una amenaza velada y una vigilancia continua, e

    ilegítima por irrazonable. Se agravió también por la ausencia de medidas como por

    ejemplo, solicitar la causa principal add effectum videndi et probandi a los fines de

    constatar los involucramientos policiales en la localidad de P.L., la relevancia

    USO OFICIAL

    de los testigos o lo manifestado por los denunciantes.

    Asimismo, consideró insuficientes las manifestaciones dadas por

    los tres representantes de la fuerza policial, ante la ausencia de otros elementos

    probatorios que podrían haber sido acompañados por dichas autoridades; y señaló que

    no pueden confundirse las acciones desplegadas con funciones regulares cumplidas en

    ejercicio del deber.

    Respecto de las medidas de protección establecidas fuera del

    marco del presente, indicó que las mismas no se encuentran todavía en efectivo

    cumplimiento por las allí razones informadas. Y que aun cuando estuviera resuelta la

    cuestión de la custodia de los accionantes, existe la necesidad de que se enuncie en un

    acto jurídico la gravedad de lo que estaban peticionando y la urgencia de una consigna

    fija para C.C.A. y móvil para los restantes amparados, con línea

    telefónica directa.

    Por último, manifestó que la presente vía no resulta

    incompatible con otra por la cual se investigue la posible comisión de un delito de

    orden público, conforme lo establecido por la propia ley 23.098.

  3. Por su parte, a f. 159/vta. el Sr. Fiscal General subrogante, Dr.

    H.A., asumió la intervención conferida, ocasión en la que manifestó que no

    se detecta en la actualidad una limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria en

    los términos de la ley de hábeas corpus y –por ende– propició se confirme la decisión

    impugnada.

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

  4. Para una mayor claridad expositiva, corresponde hacer –

    preliminarmente– la breve reseña del devenir de las presentes actuaciones.

    4.1. La denuncia de hábeas corpus fue originalmente interpuesta

    ante el Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad, “en virtud de la estricta vinculación de los

    hechos traídos a [su] conocimiento con los asuntos vinculados en los autos “N.N.

    S/AVERIGUACIÓN DE DELITO” Expte. FBB 8604/2020” (cfr. denuncia, f. 4). La

    titular de dicho juzgado, Dra. M.G.M., rechazó la vinculación

    invocada, y remitió las actuaciones al Juzgado Federal nro. 1, competente en razón del

    turno (fs. 1/10). No obstante ello, el J. a cargo de este último, Dr. Walter López Da

    Silva, devolvió la denuncia a la primera Magistrada interviniente, por estimar que se

    encontraba en mejores condiciones de evaluar la situación de las personas

    USO OFICIAL

    mencionadas en relación a la causa en la que se presentó el escrito de referencia y

    otras conexas (fs. 11/12).

    4.2. A fin de no demorar más el trámite, la Dra. Marrón ingresó

    en el análisis de la denuncia y decidió rechazar in limine el presente hábeas corpus.

    Elevado en consulta ante esta Alzada, la Sala I –por mayoría de votos– resolvió

    revocar dicho resolutorio por prematuro y ordenó se realice la audiencia del art. 13 de

    la ley 23.098 (fs. 30/35).

    4.3. Devueltas las actuaciones a primera instancia, se pidieron

    una serie de informes de rigor, entre los que se destacan los presentados por la Policía

    Federal Argentina, la Gendarmería Nacional, el Sistema Federal de Comunicaciones

    Policiales –SIFCOP–, Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Superintendencia de

    Seguridad Región Interior Sur y la Prefectura Naval Argentina, de los que surgió que

    no existen restricciones, ni órdenes de detención, ni investigación penal en trámite

    respecto de los accionantes y, seguidamente, la Magistrada se declaró incompetente en

    razón del turno (fs. 76/79).

    4.4. Recibido el legajo por el Juzgado Federal nro. 1, el J. a

    cargo citó a audiencias a los denunciantes, en los términos del art. 13 de la ley 23.098,

    las que fueron celebradas individualmente mediante videoconferencia a través de la

    plataforma “Z. y grabadas en su totalidad (cfr. “documentos digitales” del

    presente expte. digital).

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

    Finalizadas las audiencias, se requirió a la Estación de Policía

    Comunal Villarino 2°, en los términos del art. 15 de la ley 23.098, que indicase si se

    encontraban practicando seguimientos u observaciones de cualquier naturaleza a los

    ciudadanos P.I. y C.A., ya sea por disposición propia, de otra

    fuerza de prevención o de alguna autoridad judicial y, en su caso, el motivo; a lo cual

    se respondió en sentido negativo (f. 89 vta.).

    4.5. Sobre tales premisas, el a quo concluyó que no se

    encontraban configurados los supuestos exigidos por el art. 3, inc. 1, de la ley 23.098,

    para la procedencia del hábeas corpus preventivo, “en tanto no surge cuál habría sido

    la particular actuación de la policía que se muestre como lesiva de la libertad

    ambulatoria, toda vez que conforme surge de las manifestaciones de los accionantes,

    USO OFICIAL

    no se descarta que puedan tratarse de actividades congruentes con las propias

    funciones asignadas a las fuerzas de seguridad”. Asimismo, destacó que la acción

    bajo análisis no se encuentra prevista para reemplazar las instituciones procesales

    vigentes ni para investigar supuestos ilícitos de acción pública.

    En esta línea, ordenó extraer testimonios de las piezas

    procesales pertinentes y remitirlas a la Fiscalía Federal nro. 1 local en el marco de la

    causa nro. FBB 8604/2020 –en quien se encuentra delegada tal investigación–, a efectos

    de que se evalúen y adopten las medidas que se estimen conducentes (fs. 90/99 vta.).

    4.6. La representante de la Comisión para la Memoria apeló el

    rechazo de la acción (fs. 101/104), y –por mayoría– la Sala II de este Tribunal resolvió

    hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución impugnada, por considerar

    que las medidas dispuestas y las audiencias celebradas individualmente, no satisfacían

    las exigencias del art. 14 de la ley 23.098 (cfr. fs. 111/117).

    4.7. Así, devueltas las actuaciones a la primera instancia, se

    procedió –en el marco de lo ordenado por esta Alzada– a la celebración de una nueva

    audiencia (fs. 120/vta.), de la cual participaron –a los efectos de su bilateralización–

    las distintas partes intervinientes: el Sr. Auxiliar Fiscal Federal, Dr. R.M.;

    la Dra. M.J. en representación de los siete denunciantes, entre quienes se

    encuentra L.P.I. quien también participó; y en carácter de

    autoridad requerida

    , el C.M.A.F.C. y el Oficial

    Inspector Sebastián Toarmina, representados legalmente por la Dra. Marina Isabel

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de...

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