BENEFICIARIO: GAYTE, AGUSTINA Y OTROS s/HABEAS CORPUS
| Fecha | 21 Octubre 2020 |
| Número de expediente | FBB 009999/2020/CA003 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de octubre de 2020.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 9999/2020/CA3, caratulado: “GAYTE,
A.; CARDONA, J.F.; GAYTE, D.E.G.,
V.Y.; C.A., C. y otros s/ Habeas Corpus”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la apelación interpuesta a f. 149 contra
la resolución del 137/148 vta. (foliatura Sistema LEX 100).
El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
-
El Sr. J. de grado rechazó la denuncia de hábeas corpus
interpuesta por la Dra. M.J., en su carácter de Directora del Programa de
Litigación Estratégica de la Comisión Provincial por la Memoria, en favor de:
A.G., D.H.G., V.Y.G., J.F.
Cardona, L.P.I., L.A. y C.C.A.; sin
costas.
Para así resolver, el Magistrado entendió que los hechos
planteados en la denuncia no encuadran en las previsiones del art. 3, inc. 1 de la ley
23.098. En tal sentido, sostuvo que no existen elementos que hagan presumir que los
accionantes actualmente estén siendo víctimas de alguna amenaza a su libertad
ambulatoria, tal como fue manifestado por los peticionantes en la audiencia celebrada
el día 13/10/2020.
Asimismo, tuvo por acreditada la inexistencia de investigación
alguna respecto de los denunciantes por parte de las fuerzas policiales, y que no pesa
sobre ellos medida restrictiva de su libertad ambulatoria. Y consideró razonables las
explicaciones dadas por la autoridad requerida, a la luz de las tareas que esencialmente
atañen a esa fuerza, haciendo hincapié principalmente en la labor de prevención, que
utiliza como herramienta la presencia policial a través de diversos operativos, rondines
y circulación de móviles policiales, entre otros.
El a quo tampoco advirtió la intensidad, profundidad o
repetición de actos de prevención, que caracterizan en cierto modo a las acciones de
hábeas corpus preventivos, y que justifiquen, en el caso, el remedio intentado.
En definitiva, concluyó que más allá del nomen iuris otorgado,
emana de lo actuado que la intención de los accionantes es denunciar situaciones
relacionadas directamente con el objeto de la causa que tramita ante el Juzgado
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
Federal nro. 2 de la sede; y que se han tomado todas las medidas de protección
requeridas a los fines de mitigar el temor manifestado.
-
Contra dicha resolución, la Dra. M.J., en el
mismo carácter antes invocado, interpuso recurso de apelación a f. 149, el cual fue
fundado a fs. 153/158 (art. 20, ley 23.098).
Cuestionó la interpretación del a quo en relación a los hechos
descriptos por los denunciantes, en tanto considera que configuran sucesos de suma
gravedad, presentándose como una amenaza velada y una vigilancia continua, e
ilegítima por irrazonable. Se agravió también por la ausencia de medidas como por
ejemplo, solicitar la causa principal add effectum videndi et probandi a los fines de
constatar los involucramientos policiales en la localidad de P.L., la relevancia
USO OFICIAL
de los testigos o lo manifestado por los denunciantes.
Asimismo, consideró insuficientes las manifestaciones dadas por
los tres representantes de la fuerza policial, ante la ausencia de otros elementos
probatorios que podrían haber sido acompañados por dichas autoridades; y señaló que
no pueden confundirse las acciones desplegadas con funciones regulares cumplidas en
ejercicio del deber.
Respecto de las medidas de protección establecidas fuera del
marco del presente, indicó que las mismas no se encuentran todavía en efectivo
cumplimiento por las allí razones informadas. Y que aun cuando estuviera resuelta la
cuestión de la custodia de los accionantes, existe la necesidad de que se enuncie en un
acto jurídico la gravedad de lo que estaban peticionando y la urgencia de una consigna
fija para C.C.A. y móvil para los restantes amparados, con línea
telefónica directa.
Por último, manifestó que la presente vía no resulta
incompatible con otra por la cual se investigue la posible comisión de un delito de
orden público, conforme lo establecido por la propia ley 23.098.
-
Por su parte, a f. 159/vta. el Sr. Fiscal General subrogante, Dr.
H.A., asumió la intervención conferida, ocasión en la que manifestó que no
se detecta en la actualidad una limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria en
los términos de la ley de hábeas corpus y –por ende– propició se confirme la decisión
impugnada.
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
-
Para una mayor claridad expositiva, corresponde hacer –
preliminarmente– la breve reseña del devenir de las presentes actuaciones.
4.1. La denuncia de hábeas corpus fue originalmente interpuesta
ante el Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad, “en virtud de la estricta vinculación de los
hechos traídos a [su] conocimiento con los asuntos vinculados en los autos “N.N.
S/AVERIGUACIÓN DE DELITO” Expte. FBB 8604/2020” (cfr. denuncia, f. 4). La
titular de dicho juzgado, Dra. M.G.M., rechazó la vinculación
invocada, y remitió las actuaciones al Juzgado Federal nro. 1, competente en razón del
turno (fs. 1/10). No obstante ello, el J. a cargo de este último, Dr. Walter López Da
Silva, devolvió la denuncia a la primera Magistrada interviniente, por estimar que se
encontraba en mejores condiciones de evaluar la situación de las personas
USO OFICIAL
mencionadas en relación a la causa en la que se presentó el escrito de referencia y
otras conexas (fs. 11/12).
4.2. A fin de no demorar más el trámite, la Dra. Marrón ingresó
en el análisis de la denuncia y decidió rechazar in limine el presente hábeas corpus.
Elevado en consulta ante esta Alzada, la Sala I –por mayoría de votos– resolvió
revocar dicho resolutorio por prematuro y ordenó se realice la audiencia del art. 13 de
la ley 23.098 (fs. 30/35).
4.3. Devueltas las actuaciones a primera instancia, se pidieron
una serie de informes de rigor, entre los que se destacan los presentados por la Policía
Federal Argentina, la Gendarmería Nacional, el Sistema Federal de Comunicaciones
Policiales –SIFCOP–, Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Superintendencia de
Seguridad Región Interior Sur y la Prefectura Naval Argentina, de los que surgió que
no existen restricciones, ni órdenes de detención, ni investigación penal en trámite
respecto de los accionantes y, seguidamente, la Magistrada se declaró incompetente en
razón del turno (fs. 76/79).
4.4. Recibido el legajo por el Juzgado Federal nro. 1, el J. a
cargo citó a audiencias a los denunciantes, en los términos del art. 13 de la ley 23.098,
las que fueron celebradas individualmente mediante videoconferencia a través de la
plataforma “Z. y grabadas en su totalidad (cfr. “documentos digitales” del
presente expte. digital).
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Finalizadas las audiencias, se requirió a la Estación de Policía
Comunal Villarino 2°, en los términos del art. 15 de la ley 23.098, que indicase si se
encontraban practicando seguimientos u observaciones de cualquier naturaleza a los
ciudadanos P.I. y C.A., ya sea por disposición propia, de otra
fuerza de prevención o de alguna autoridad judicial y, en su caso, el motivo; a lo cual
se respondió en sentido negativo (f. 89 vta.).
4.5. Sobre tales premisas, el a quo concluyó que no se
encontraban configurados los supuestos exigidos por el art. 3, inc. 1, de la ley 23.098,
para la procedencia del hábeas corpus preventivo, “en tanto no surge cuál habría sido
la particular actuación de la policía que se muestre como lesiva de la libertad
ambulatoria, toda vez que conforme surge de las manifestaciones de los accionantes,
USO OFICIAL
no se descarta que puedan tratarse de actividades congruentes con las propias
funciones asignadas a las fuerzas de seguridad”. Asimismo, destacó que la acción
bajo análisis no se encuentra prevista para reemplazar las instituciones procesales
vigentes ni para investigar supuestos ilícitos de acción pública.
En esta línea, ordenó extraer testimonios de las piezas
procesales pertinentes y remitirlas a la Fiscalía Federal nro. 1 local en el marco de la
causa nro. FBB 8604/2020 –en quien se encuentra delegada tal investigación–, a efectos
de que se evalúen y adopten las medidas que se estimen conducentes (fs. 90/99 vta.).
4.6. La representante de la Comisión para la Memoria apeló el
rechazo de la acción (fs. 101/104), y –por mayoría– la Sala II de este Tribunal resolvió
hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución impugnada, por considerar
que las medidas dispuestas y las audiencias celebradas individualmente, no satisfacían
las exigencias del art. 14 de la ley 23.098 (cfr. fs. 111/117).
4.7. Así, devueltas las actuaciones a la primera instancia, se
procedió –en el marco de lo ordenado por esta Alzada– a la celebración de una nueva
audiencia (fs. 120/vta.), de la cual participaron –a los efectos de su bilateralización–
las distintas partes intervinientes: el Sr. Auxiliar Fiscal Federal, Dr. R.M.;
la Dra. M.J. en representación de los siete denunciantes, entre quienes se
encuentra L.P.I. quien también participó; y en carácter de
autoridad requerida
, el C.M.A.F.C. y el Oficial
Inspector Sebastián Toarmina, representados legalmente por la Dra. Marina Isabel
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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