Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Octubre de 2020, expediente FBB 009999/2020/CA003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 21 de octubre de 2020.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 9999/2020/CA3, caratulado: “GAYTE,

A.; CARDONA, J.F.; GAYTE, D.E.G.,

V.Y.; C.A., C. y otros s/ Habeas Corpus”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la apelación interpuesta a f. 149 contra

la resolución del 137/148 vta. (foliatura Sistema LEX 100).

El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El Sr. J. de grado rechazó la denuncia de hábeas corpus

    interpuesta por la Dra. M.J., en su carácter de Directora del Programa de

    Litigación Estratégica de la Comisión Provincial por la Memoria, en favor de:

    A.G., D.H.G., V.Y.G., J.F.

    Cardona, L.P.I., L.A. y C.C.A.; sin

    costas.

    Para así resolver, el Magistrado entendió que los hechos

    planteados en la denuncia no encuadran en las previsiones del art. 3, inc. 1 de la ley

    23.098. En tal sentido, sostuvo que no existen elementos que hagan presumir que los

    accionantes actualmente estén siendo víctimas de alguna amenaza a su libertad

    ambulatoria, tal como fue manifestado por los peticionantes en la audiencia celebrada

    el día 13/10/2020.

    Asimismo, tuvo por acreditada la inexistencia de investigación

    alguna respecto de los denunciantes por parte de las fuerzas policiales, y que no pesa

    sobre ellos medida restrictiva de su libertad ambulatoria. Y consideró razonables las

    explicaciones dadas por la autoridad requerida, a la luz de las tareas que esencialmente

    atañen a esa fuerza, haciendo hincapié principalmente en la labor de prevención, que

    utiliza como herramienta la presencia policial a través de diversos operativos, rondines

    y circulación de móviles policiales, entre otros.

    El a quo tampoco advirtió la intensidad, profundidad o

    repetición de actos de prevención, que caracterizan en cierto modo a las acciones de

    hábeas corpus preventivos, y que justifiquen, en el caso, el remedio intentado.

    En definitiva, concluyó que más allá del nomen iuris otorgado,

    emana de lo actuado que la intención de los accionantes es denunciar situaciones

    relacionadas directamente con el objeto de la causa que tramita ante el Juzgado

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

    Federal nro. 2 de la sede; y que se han tomado todas las medidas de protección

    requeridas a los fines de mitigar el temor manifestado.

  2. Contra dicha resolución, la Dra. M.J., en el

    mismo carácter antes invocado, interpuso recurso de apelación a f. 149, el cual fue

    fundado a fs. 153/158 (art. 20, ley 23.098).

    Cuestionó la interpretación del a quo en relación a los hechos

    descriptos por los denunciantes, en tanto considera que configuran sucesos de suma

    gravedad, presentándose como una amenaza velada y una vigilancia continua, e

    ilegítima por irrazonable. Se agravió también por la ausencia de medidas como por

    ejemplo, solicitar la causa principal add effectum videndi et probandi a los fines de

    constatar los involucramientos policiales en la localidad de P.L., la relevancia

    USO OFICIAL

    de los testigos o lo manifestado por los denunciantes.

    Asimismo, consideró insuficientes las manifestaciones dadas por

    los tres representantes de la fuerza policial, ante la ausencia de otros elementos

    probatorios que podrían haber sido acompañados por dichas autoridades; y señaló que

    no pueden confundirse las acciones desplegadas con funciones regulares cumplidas en

    ejercicio del deber.

    Respecto de las medidas de protección establecidas fuera del

    marco del presente, indicó que las mismas no se encuentran todavía en efectivo

    cumplimiento por las allí razones informadas. Y que aun cuando estuviera resuelta la

    cuestión de la custodia de los accionantes, existe la necesidad de que se enuncie en un

    acto jurídico la gravedad de lo que estaban peticionando y la urgencia de una consigna

    fija para C.C.A. y móvil para los restantes amparados, con línea

    telefónica directa.

    Por último, manifestó que la presente vía no resulta

    incompatible con otra por la cual se investigue la posible comisión de un delito de

    orden público, conforme lo establecido por la propia ley 23.098.

  3. Por su parte, a f. 159/vta. el Sr. Fiscal General subrogante, Dr.

    H.A., asumió la intervención conferida, ocasión en la que manifestó que no

    se detecta en la actualidad una limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria en

    los términos de la ley de hábeas corpus y –por ende– propició se confirme la decisión

    impugnada.

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9999/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

  4. Para una mayor claridad expositiva, corresponde hacer –

    preliminarmente– la breve reseña del devenir de las presentes actuaciones.

    4.1. La denuncia de hábeas corpus fue originalmente interpuesta

    ante el...

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