BENEFICIARIO: ESCOBAR, TERESA YOLANDA Y OTRO s/AMPARO
Número de expediente | FRE 043000094/2012/CA001 |
Fecha | 10 Agosto 2017 |
Número de registro | 185311515 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 43000094/2012 BENEFICIARIO: ESCOBAR, T.Y. Y OTRO s/AMPARO Resistencia, 10 de agosto de 2017.- MP Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BENEFICIARIO ESCOBAR TERESA YOLANDA C/ P.E.N. Y ANSES S/AMPARO” EXPTE. Nº 43000094/2012, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; Y CONSIDERANDO:
1) El Juez de grado dicta sentencia a fs. 42/47 en la que: rechaza la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y concordantes del Decreto 1451/06; hace lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada y, en consecuencia, declara inaplicable por inconstitucional la Resolución ANSES Nº 884/06, ordenando a ésta que abone a la amparista el Beneficio Jubilatorio que le corresponde; impone las costas a la demandada vencida y difiere la regulación de honorarios.-
Apela el organismo demandado a fs. 51/55 vta., expresando agravios.
Sostiene que la Resolución 884/06 no impide solicitar ni obtener la jubilación pretendida por la accionante, sólo la coloca a la espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio, con fundamento en que la peticionante Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.D.E.C. #23246615#185311515#20170809120330979 no se encuentra en situación de desamparo, sino que percibe un haber de pensión y por lo tanto posee también cobertura de salud. Añade que en todos los casos la percepción del beneficio solicitado estará sujeta a una condición resolutiva: a unos, por no tener ningún otro ingreso, es la sociedad quien financia el pago de esa deuda, y en cambio a quienes ya tienen otro beneficio, los coloca en situación de espera.
Manifiesta que en el caso concreto, la demandante se ha colocado en mora en el pago de sus deudas previsionales.
Refiere que durante los primeros años de vigencia de las medidas de inclusión previsional, la accionante no tramitó el segundo beneficio al que pretende acceder por la vía del amparo, a pesar de que Anses ha arbitrado los medios para que los destinatarios realicen el trámite del beneficio en forma totalmente gratuita.
Afirma que el hecho de que pague la moratoria con las mismas condiciones e intereses pero que tenga que esperar hasta su cancelación total para gozar del beneficio no resulta discriminatorio ni inconstitucional, no hay negociación o prohibición de un derecho, ni prohibición que imposibilite adquirir un beneficio.
Añade que la arbitrariedad y/o ilegalidad de la Resolución 884/06 –en la medida que exige el previo pago de la deuda para acceder al beneficio previsional- no surgen manifiestas en el caso, sino que se encuentran supeditadas a la prueba de la situación económica de la solicitante, quien debe demostrar que el pago previo de la deuda resulta un insuperable impedimento para el acceso al beneficio, cuestión que amerita un mayor debate y prueba. Con sustento en tal afirmación plantea Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.D.E.C. #23246615#185311515#20170809120330979 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA que la cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.
Sostiene que ANSES ha sido minuciosa, explícita y clara a la hora de poner en conocimiento de los usuarios que si poseen otro beneficio deberán pagar el total de la deuda reconocida para adquirir el derecho a su...
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