BENEFICIARIO: COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) Y OTROS s/HABEAS CORPUS
Número de expediente | FGR 011180/2017/CFC002 |
Fecha | 27 Diciembre 2018 |
Número de registro | 225048123 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FGR 11180/2017/CFC2 “COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación”
Registro nro.:
LEX nro.:
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores G.J.Y. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa nº FGR 11180/2017/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “Comunidad L.C.M. (Loma de Campana) s/ recurso de casación”; encontrándose representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor J.A. De L.; la Gendarmería Nacional por los doctores M.L.C. y L.C.A., el Ministerio de Seguridad de la Nación por los doctores D.H.G. y M.G.M.V. y la defensa a cargo de la señora Defensora Pública Oficial doctora B.P..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y G.M.H., respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en la causa n° FCR 11180/2017-CFC1 de su registro, Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#225048123#20181227101208641 resolvió por unanimidad “
Admitir los recursos de apelación deducidos por la defensa y por la fiscalía y hacer lugar a la acción de hábeas corpus;
Ordenar a la Gendarmería Nacional, en la persona de la señora Ministra de Seguridad de la Nación, doctora P.B., que observe el deber de abstenerse de intervenir, sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin perjuicio de sus funciones como fuerza de prevención general, dentro del territorio ocupado por la comunidad aborigen L.C.M. y de limitar la libertad corporal y ambulatoria de ninguno de sus miembros, con costas;
Disponer que el tribunal de grado comunique esta resolución a la F.ía Federal que corresponda a los fines indicados en el capítulo final del primer voto” (fs.
507/516 vta.).
Contra esa decisión, el letrado apoderado de Gendarmería Nacional y los representantes del Ministerio de Seguridad de la Nación, interpusieron sendos recursos de casación (fs. 520/533vta. y 564/584), los que fueron concedidos (557/559vta. y 586/587vta., respectivamente).
) Que el representante de Gendarmería Nacional planteó la arbitrariedad del fallo por cuanto, a su entender, “efectuaron una fragmentada, arbitraria e incompleta valoración de los antecedentes y características que determinaron la intervención de Gendarmería en el lugar de los hechos”.
Afirmó también que: “…el punto 15 del voto del Dr.
al que adhirieron el resto de los magistrados, además de ser contradictorio, evidencia la falta de lectura, al menos completa del expediente, por cuanto por los hechos ventilados en autos ya se había iniciado una causa penal ante el Juzgado Federal jurisdiccional”.
En otro andarivel, alegó que la decisión produce una “…limitación a la actividad propia de un organismo del Estado Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#225048123#20181227101208641 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FGR 11180/2017/CFC2 “COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación”
Nacional, violentando incluso el art.[sic] 1,2,3,4,5 y 13 de la ley 19.349”.
Así también, aseveró que el fallo “…ordena a la Gendarmería abstenerse de intervenir en situaciones que atañen un serio peligro a elementos y personas de interés Nacional, aunque dicha situación implique la comisión de un delito como es el de incumplimiento de los deberes de funcionario público, para el funcionario que no actúe”.
De otra banda, adujo la violación del art. 3 de la ley nº 23.098, en tanto –siempre a su parecer- no existe una amenaza actual o inminente que torne procedente la acción de hábeas corpus.
Por último, se agravió de la imposición de costas y esgrime la necesidad de un doble conforme y apuntó a que ha planteado una cuestión de afectación a garantías constitucionales, a la que esta Cámara no debería sustraerse de entender.
) Que, por su parte, la representante del Ministerio de Seguridad de la Nación invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (art. 456, inc. 1º
y 2º del CPPN).
Afirmó que produce gravamen irreparable: “…la resolución que aquí se recurre al impedirle actuar en ejercicio del poder de policía de seguridad que le otorga el ordenamiento legal que regula sus misiones y funciones en el lugar en que se sucedieron los hechos de los presentes actuados, cuando las circunstancias lo ameriten, como sucedió
con la situación que dio lugar a la formación de estos autos”.
Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#225048123#20181227101208641 En ese orden, sostuvo que se ha cercenado el poder que reviste su representada, con cita de las leyes nº 22.520, 24.059, 19.349 18.711 y el Decreto nº 66/17.
Adujo que: “…YPF es un establecimiento de utilidad nacional en los términos del art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, cuya vigilancia y custodia está a cargo del Estado Nacional a través de [su] representada…”.
En iguales términos que en el recurso de Gendarmería Nacional, la parte se agravió de la interpretación de la ley nº 23.098 y, agregó, que su “…representada no vigilaba a los miembros [de] la accionada, sino de un camino público para proteger el orden y la tranquilidad pública, por lo que mal pudo el a quo considerar que hubo lesión a la libertad ambulatoria. No hubo ni siquiera un intento de detención, como para hacer lugar a la acción de habeas corpus”.
Dentro de esa línea, señaló que: “[e]n los presentes autos no se cumple con el requisito de la actualidad exigido por el artículo 3º, inciso 1º de la ley nº 23.098…”.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso y se deje sin efecto lo oportunamente decidido.
) Que a fs. 635 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bisCPPN y presentado breves notas los doctores M.L.C. y L.C.A., apoderados de Gendarmería Nacional; el doctor D.H.G. por el Ministerio de Seguridad de la Nación; la señora Defensora Pública Coadyuvante, doctora B.P. por la defensa de la Comunidad L.C.M. y el señor F. General, doctor J.A. De L..
Así, los apoderados de Gendarmería Nacional y del Ministerio de Seguridad de la Nación reeditaron -en lo sustancial- los agravios formulados en los escritos de casación, a la vez de plantear “…reserva de ocurrir ante los Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#225048123#20181227101208641 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FGR 11180/2017/CFC2 “COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación”
organismos judiciales internacionales en tutela de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
A su turno, la Defensa alegó el rechazo de ambos recursos, pues más allá de la invocación formal de la doctrina de la arbitrariedad no se desprende agravio concreto alguno que perjudique ni impida sus respectivas funciones institucionales.
Indicó que: “…el fallo ahora recurrido, se remite a la doctrina fijada por VE, en su anterior intervención (reg.
957/18), en tanto, al revocar la decisión anterior de la CFA General Roca, que desestimaba la acción de habeas corpus, el doctor S., afirmó que el decisorio judicial que desoye los precedentes de la Corte IDH, respecto de las obligaciones de los Estados deben adoptar medidas especiales y específicas destinadas a favorecer y mejorar el ejercicio de los derechos humanos por los pueblos indígenas y tribales y sus miembros, concluyendo el citado magistrado que la resolución de la CFA General Roca, que se apartaba de dicha normativa, carece de fundamentación, en tanto incumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123CPPN”.
En esa dirección, mencionó que “…el dr. Hornos, con sustento en el Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales, La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otras normas de carácter internacional que velan por los derechos humanos de los diferentes colectivos de los pueblos originarios de América, adhirió al voto del doctor S. y entendió también que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa”.
Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 5 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#225048123#20181227101208641 En definitiva, solicitó...
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