BENEFICIARIO: COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) Y OTRO s/HABEAS CORPUS
Fecha | 13 Julio 2018 |
Número de expediente | FGR 011180/2017/CFC001 |
Número de registro | 211540284 |
Cámara Federal de Casación Penal S. II Causa Nº FGR 11180/2017/CFC1 “COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación”
Registro nro.: 957/18 LEX nro.:
la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores A.M.F. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FGR 11180/2017/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “Comunidad L.C.M. (Loma de Campana) s/
recurso de casación”, encontrándose representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor J.A. De L.; la Gendarmería Nacional por los doctores M.L.C. y L.C.A. y la defensa a cargo de la señora Defensora Pública Oficial, doctora B.P..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.M.F. y G.M.H., respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en la causa n° FCR 11180/2017 de su registro, rechazó
Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#211540284#20180713155123123 los recursos deducidos por la Defensa Pública Oficial y el representante del Ministerio Público F. (fs. 395/406).
Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación (fs. 408/416vta.), que fue concedido (fs. 418/420vta.).
) Que el recurrente señaló que: “…el mal mayor que se trata de conjurar, con la interposición de hábeas corpus preventivo, es la detención sin orden de autoridad competente, que va de suyo necesariamente implica la afectación al derecho de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio”.
En esta línea, invocó que: “[d]e la lectura de la resolución cuestionada […] se ha producido un desmembramiento arbitrario del concepto de libertad ambulatoria (física o corporal, como sinonimia introducida por el auto recurrido)…”, agregando que: “…el arresto ilegal provocará invariablemente siempre en todos los casos, el impedimento de ingresar, permanecer, transitar y egresar del territorio”.
Desde ese orden, alegó que: “[q]ue los magistrados hayan reseñado que en los hechos, a su criterio, se vio solamente afectada la libertad de circulación o tránsito, no implica necesariamente asumir, sin lugar a dudas, que de ningún modo pueda llegar a perpetrarse un arresto sin orden de autoridad competente, dados los antecedentes del conflicto”.
Asimismo, adujo que: “[e]n este tipo de acciones, la formalidad de la vía no puede erigirse en un obstáculo de procedibilidad de tal entidad que se vea frustrada la finalidad para la cual fueron creados los institutos, esto es, una acción ágil, rápida y expedita, destinada a proteger un derecho que se considera afectado de manera directa y actual, o bajo la amenaza de sufrir un ataque inminente”.
Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#211540284#20180713155123123 Cámara Federal de Casación Penal S. II Causa Nº FGR 11180/2017/CFC1 “COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación”
De otra banda, destacó que: “…el Ministerio Público F., en cuanto a la vía elegida no ha demostrado discrepancia y tanto en la audiencia (v. fs. 304 vta.), como en el empleo de su propia vía recursiva (fs. 375/382) contra la decisión de la instancia de grado de no hacer lugar a la acción de hábeas corpus preventivo, ha mostrado acuerdo con la pretensión de [su] representada”.
Asimismo, sostuvo que: “…la circunstancia, como se dijo, de que no se hayan advertido nuevos hechos como los denunciados, ni la presencia de personal de la Gendarmería Nacional, a lo largo de 8 meses, no predica necesariamente acerca de que ello no pueda volver a ocurrir mientras tanto no se dé una solución definitiva y de fondo sobre el origen del conflicto, esto es la determinación de certeza acerca de la propiedad de las tierras en función de la vigencia de la ley 26.160”.
En ese sentido, señaló que: “[p]recisamente la orden de abstención que se procura es la que dará certeza acerca de que la Gendarmería Nacional no se presentará y ante un evento determinado no procederá a la detención sin orden escrita de autoridad competente…”, agregando que del entramado del conflicto y de su intensidad, dan sobrada cuenta los expedientes que corren por cuerda.
También en esa línea, afirmó que: “…no es un dato menor que la ausencia de la Gendarmería Nacional durante el tiempo que ha insumido la sustanciación de este expediente, pueda responder al hecho de que paralelamente se haya instruido una causa penal en relación a la intervención de dicha fuerza en el escenario del conflicto, de lo cual se da cuenta a través de los autos ‘CA-NN s/abuso de autoridad y Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#211540284#20180713155123123 violación de los deberes de funcionarios públicos art. 248CP)’, caso 13.750, del registro de la F.ía Federal nº 2 de la ciudad de Neuquén, que corre por cuerda, sin resolución a la fecha”.
De otro lado, sostuvo que: “[s]e trata de una comunidad indígena reconocida oficialmente por los estados provincial y nacional (expte. nº 5730-003689/2013 del Ministerio de Gobierno Educación y Justicia de la provincia de Neuquén)”, y evocó lo referido por esta S., a fs.
232/249vta., respecto de la trascendencia del objeto de la discusión en cuanto a la especificidad de la cuestión ventilada en la presente acción de hábeas corpus, y lo referido en relación a la condición de los pueblos originarios, su vínculo con la tierra y el reconocimiento normativo.
Así también, señaló que: “[e]l carácter de latencia o actualidad de la amenaza de afectación a la libertad ambulatoria, no está dada por la presencia o ausencia de la Gendarmería Nacional, sino por la vigencia de la incertidumbre que se consolida ante la falta de definición de la determinación de la propiedad según los términos de la ley 26.160 y las sucesivas prórrogas: ley 26.554, 26.894 y 27.400”.
Ad finem, destacó que: “…en función de ello que [esa]
defensa entiende que el auto cuestionado ha incurrido en una errónea motivación de la decisión a la que arribara, sobre todo en cuanto se predicó de la ausencia de una amenaza inminente de lesión al derecho invocado”.
En definitiva, solicitó que se case sin reenvío la decisión que no hizo lugar a la acción de habeas corpus Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#211540284#20180713155123123 Cámara Federal de Casación Penal S. II Causa Nº FGR 11180/2017/CFC1 “COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación”
preventivo o, en su caso, se declare la nulidad de la sentencia en función del art. 471CPPN, y se ordene el dictado de un nuevo pronunciamiento.
) Que a fs. 460 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bisCPPN y presentado breves notas la defensa, el F. General y la Gendarmería Nacional.
Así, la Defensa Pública reeditó en lo sustancial los agravios formulados en el recurso de casación, acompañó
dictamen efectuado por el titular del programa de diversidad cultural de la Defensoría General de la Nación y solicitó la exención del pago de costas.
De inicio en su escrito evocó que: “…en este caso se verifican todos los supuestos ya que existe una causa fáctica común que es el ejercicio abusivo de la autoridad en la que incurrió la Gendarmería Nacional al haber efectuado operativos sin orden judicial mediante los que lesionó derechos individuales de la Comunidad L.C.M.” y que: “[l]a pretensión procesal también es colectiva ya que consiste en la evitación de tales operativos en el lugar donde esa comunidad originaria tiene su ancestral asiento, lugar y medios de vida”.
De seguido señaló que: “resultaría un esfuerzo irracional exigir una acción individual por cada integrante de la comunidad ya que el derecho que se encuentra afectado lo es en forma individual pero como consecuencia de la pertenencia a la comunidad originaria que integran”.
De otra parte, sobre la cuestión relativa a la finalidad del habeas corpus preventivo y los supuestos en los que procede, refirió que: “el Juez -independientemente del Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA 5 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30069666#211540284#20180713155123123 nomen iuris- atento a que tanto el amparo como el habeas corpus tienen como objetivo evitar la lesión a normas constitucionales debería haber tratado el fondo del asunto más allá de la discusión sobre las formas procesales”, y enfatizó
que: “…la libertad física se expresa a través de un amplio espectro de posibilidades, y por esa razón su tutela comprende un ámbito de protección negativo (imposibilidad de privar de ella en forma ilegal), y de uno positivo (asegurar el libre desplazamiento –y en este caso concreto, acceso al lugar donde se encuentra el hogar-)”.
Expresó en aras de fundamentar la proclama de la falta de fundamentación por omisión de tratamiento de...
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