Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Febrero de 2020, expediente FRE 009401/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9401/2019

BENEFICIARIO: BORGHETTO, ORLANDO ROQUE Y OTRO s/

AMPARO

SISTENCIA, 06 de febrero de 2020.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BORGHETTO, ORLANDO

ROQUE c. PAMI s. AMPARO”, Expte. Nº FRE 9401/2019/CA2,

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

I- El Sr. juez de primera instancia, por sentencia obrante a fs. 178/182, hace lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. O.B. siguiendo el criterio médico del galeno tratante atento el consentimiento informado y bajo exclusiva responsabilidad, tal como se ha sustentado en el precedente jurisprudencial de la Excma. Cámara de Apelaciones de R. en autos “Daglio c/INSSJP-PAMI s.

Amparo” Expte. Nº 508/08, Resolución Nº 13/09 del 05/02/09 cuya parte pertinente transcribe. Impone las costas por su orden y difiere la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales denuncien su condición tributaria.

Para así decidir tiene por acreditada la afiliación del actor a PAMI, la patología descripta, el agravamiento de la enfermedad y la conclusión del médico que intervino, quien aconseja acudir a una tercera línea de tratamiento a fin de frenar el progreso de la enfermedad y asegurar su éxito.

Señala, además, que el accionante recibió

información necesaria y suficiente para el consentimiento que prestó en el tratamiento respectivo, liberando por ello de responsabilidad a la Obra Social por las eventuales contraindicaciones y/o efectos adversos que la medicación pudiera causar.

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Aduce que el Linfoma No H. Folicular es una enfermedad que, a grandes rasgos, se reproduce en los tejidos blandos y que secundariamente puede trasladarse a los ganglios del doliente, habiéndose acreditado en el sub lite la primera de las situaciones descriptas.

Puntualiza el magistrado que ubicar el nuevo tratamiento propuesto en una tercera línea demuestra que el anterior ha sido hasta el momento insuficiente y que es necesario arribar a otra instancia aun cuando la dolencia ha sido reconocida y cubierta por la obra social hasta esa oportunidad.

Concluye en que corresponde a la Obra Social proveer el medicamento prescripto al accionante por el médico tratante, en las condiciones señaladas precedentemente.

Cita profusa jurisprudencia en abono de su decisión.

II- Disconformes, apelan y expresan agravios el accionante –a fs. 184/185 vta.-, y el INSSJP-PAMI –a 186/187-.

Los recursos son concedidos en relación y con efecto diferido,

-el primero de ellos- y en relación y con efecto devolutivo -el segundo-. El actor contesta agravios a fs. 189/190, no haciendo lo propio la accionada. Recibidos los autos, quedan en condiciones de ser resueltos de conformidad al llamado de fs.

195.

1) Recurso de fs. 184/185 vta.

Agravia al accionante lo decidido en la sentencia en punto a las costas.

Explica que los argumentos desarrollados por el juez “a quo” para apartarse del principio general previsto en el art. 68 del C.P.C.C.N. son erróneos y por lo tanto vician lo resuelto por carencia de causa.

Denuncia que el pleito se originó pura y exclusivamente por la falta de cobertura del tratamiento indicado por el médico que lo atiende, pese a los reiterados pedidos de prestación y a la posterior intimación formal efectuada al PAMI.

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Considera que el juzgador se apartó de la norma específica prevista en el art. 14 de la ley 16.986, que indica que las costas se impondrán al vencido permitiendo eximirlas si el acto u omisión que fundó el amparo cesara antes del informe del art. 8, lo que no sucedió en el sub discussio. Agrega que el tratamiento solicitado se logró a partir del dictado de la medida cautelar a su favor.

En síntesis dice que lo agravia lo establecido en el punto 2 del resuelvo: “Costas por su orden conforme lo expuesto supra”.

Cita jurisprudencia en abono de su tesitura.

2) Recurso de fs. 186/187.

Manifiesta el PAMI que afectan a su parte las consideraciones efectuadas en el fallo que hacen lugar al amparo sobre la base de considerar que existe una diferencia de criterio entre la Obra Social y el médico tratante, la cual entiende subsanada el juzgador por el consentimiento otorgado por el amparista a la prescripción del profesional que lo atiende.

Afirma que se invierten los roles al pretender que los médicos estén por sobre los protocolos previstos por el ANMAT y la Organización Mundial de la Salud, a cuyo cumplimiento la Obra Social se encuentra obligada, los que son probados con certezas y en los que se establecen modo, tiempo, efectos y contraindicaciones de cada medicamento.

Se queja además de la reflexión del juez a quo en punto a que se encuentra fuera del ámbito de juzgamiento de la magistratura el consentimiento informado del Sr. B..

Aduce que la persona es libre de elegir cómo tratarse, pero no lo es para obligar a la Obra Social a seguir sus decisiones, máxime cuando otorgar el tratamiento solicitado viola los protocolos de certeza y ha sido desestimado por los médicos auditores de la Obra Social.

Lo afecta también la expresión del juzgador que dice que existe suficiente marco de duda para la Obra Social en proveer la medicación, toda vez que ello es inexacto pues no existe duda sino certeza en cuanto a que ésta es experimental Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

por no ser acorde con los protocolos vigentes de ANMAT para el tratamiento con la droga solicitada.

Precisa que el PAMI cubrió el tratamiento pedido por el amparista y éste resultó insuficiente para contrarrestar la enfermedad, negándose el afiliado a someterse al que, por protocolo, corresponde como continuidad. Ello obliga a su parte a brindarle una prestación consentida por el paciente pero poniendo en riesgo la institución al colocarla en una situación de inseguridad frente a los otros afiliados, quitándole validez a los protocolos de la OMS y a los auditores cuya función es cumplirlos.

Alega que también es inexacta la precisión del magistrado en punto a que se encuentran en juego las leyes 23.660 y 23.661 estableciendo que como mínimo deben atender determinadas “prestaciones obligatorias” dispuestas por las obras sociales habida cuenta que su parte las brindó pero dentro de los protocolos aprobados por la reglamentación vigente. Aduce que compelirla a la cobertura de tratamientos fuera del protocolo importa la utilización inadecuada de esta acción (amparo) ante exigencias caprichosas de los afiliados.

Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

III- Por razones de método nos abocaremos, en primer lugar, al tratamiento del recurso del INSJJP, pues su eventual procedencia podría tornar inoficioso expedirnos sobre la restante apelación.

1) Recurso de fs. 186/187.

En la tarea de resolver, cuadra señalar que entre los intereses en juego en el presente subyace un derecho tan ostensible y esencial como lo es el derecho a la salud -comprendido dentro...

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