Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2018, expediente FLP 086889/2017/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FLP 86889/2017/CFC1 A.M., S.F. s/

recurso de casación”

Registro nro.: 2481/18 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ángela E.

Ledesma como P. y los doctores A.W.S. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FLP 86889/2017/CA1 del registro de esta Sala, caratulada “A.M., S.F. s/habeas corpus”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, y asiste a S.F.A.M. la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora B.E.A.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar el doctor A.W.S. y la doctora Á.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que, con fecha 13 de julio de 2018, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió

    confirmar la resolución del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Penal nº 2, que desestimó la denuncia de habeas corpus interpuesta en favor de S.F.A.M. (cfr. fs. 80/81).

    Contra dicha decisión, su defensa interpuso recurso Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30914567#224811770#20181227125131635 de casación (fs. 82/91), que fue concedido a fs. 93.

  2. ) Que la defensa articuló el recurso interpuesto en las previsiones del artículo 456, incisos primero y segundo del CPPN.

    En primer lugar, sostuvo que el a quo no atendió los planteos referidos por su asistido respecto de un agravamiento de las condiciones en las que aquél cumple su detención.

    Fundó esa afirmación en que “Mi asistido puso de manifiesto claramente los hostigamientos que ha padecido por parte de agentes de la Unidad nº 32 de F.V.” y en que “más allá de haber escuchado al accionante y haber constatado la existencia de lesiones en su cuerpo, decidió

    desechar sin más la acción de habeas corpus propiciada” (cfr.

    fs. 88/89).

    En ese sentido, destacó que “la situación que aqueja a mi defendido, además de poner en riesgo su integridad física, ha afectado también el aspecto psicológico, y lo ha puesto bajo una situación de amenaza constante. Ello por cuanto, más allá del traslado dispuesto al asiento de una unidad penitenciaria federal, sería apresurado considerar que el agravamiento denunciado ha cesado. Para ello, resultaría necesario primeramente que el órgano jurisdiccional co9nsiderase la existencia de tal agravamiento haciendo lugar a la acción de habeas corpus (confr. Art. 17 de la ley 23.098), disponiendo el inmediato cese del acto lesivo, y garantizando a R.T. que no volverá a ser alojado en una unidad provincial y que será resguardada su integridad física y psicológica” (cfr. fs. 89/90).

    Agregó que “no basta para sanear el agravamiento denunciado la mera extracción de testimonios y la formación de una causa penal dirigida a investigar la comisión de algún delito” (cfr. fs. 32).

    Por otra parte, adujo que “el Juez de habeas corpus Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30914567#224811770#20181227125131635 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FLP 86889/2017/CFC1 A.M., S.F. s/

    recurso de casación”

    ha incurrido en una contradicción al rechazar la acción –y por tanto desconocer la existencia de agravamiento alguno- y disponer al mismo tiempo el traslado de R.T. a una unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal” (cfr.

    fs. 90 vta).

    Mantuvo que “la necesidad de que se haga lugar a la acción de habeas corpus más allá de la medida dispuesta no es un hecho menos o accesorio. Por el contrario, la afirmación del juez respecto a la concurrencia de un actuar ilegítimo de la autoridad penitenciaria, lejos de ser una cuestión declarativa, se vincula con el reconocimiento de un derecho con la consecuente exigibilidad del cese del agravamiento, motivo por el cual considero que debe revocarse el fallo apelado en el sentido aquí expresado, y hacerse lugar a la acción...

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