Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Junio de 2011, expediente 12.079/11

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL S/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (DE CREDITO

SANCHEZ DE BUSTAMANTE TEODORO Y OTROS)

12079/11 J.. 22 S.. 43 14-15-13

Buenos Aires, 07 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. Los incidentistas apelaron la resolución dictada en fs. 124/6 que admitió la verificación de sus créditos con carácter parcial.

    Fundaron el memorial con el escrito obrante en fs. 131/4, respondido por la sindicatura en fs. 148.

  2. a) En primer lugar, corresponde señalar que asiste razón a los apelantes en cuanto efectivamente en el resolutorio atacado se advierte un error material producido en la sumatoria del total del crédito quirografario correspondiente a R.S.B., al haberse consignado $ 6.904,05 en vez de $ 6.924.05.

    1. Ahora bien, la doctrina legal fijada en el fallo plenario "Club Atlético Excursionistas" no resulta aplicable respecto de los intereses que devengan los honorarios regulados en el marco de una causa laboral, en tanto se trata de un supuesto sustancialmente distinguible:

      los honorarios profesionales no constituyen acreencia de naturaleza laboral.

      Destácase por lo demás que lo dispuesto en el aludido plenario respecto de los créditos de origen laboral atendió a fundamentos -vgr. la tutela que el derecho otorga a dichos créditos- que no pueden ser extendidos a las acreencias por honorarios profesionales.

      En este contexto, júzgase que la pretensión de los letrados del trabajador de incluir en la base estipulada para el cálculo de sus honorarios a los intereses devengados por el crédito laboral no se ajusta a derecho, pues de esta forma, no sólo se estaría amparando en un beneficio otorgado únicamente a los acreedores de naturaleza laboral, sino que también se vulneraría elípticamente la prohibición contemplada en la LCQ. 19 (v. esta S., "Alpargatas Textil S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por G.C.E. y otro", del 27.5.09).

      En cuanto a la pretensión de obtener el reconocimiento de un reajuste del crédito por tal situación,

      sólo cabe señalar que se trata de una cuestión que no fue propuesta al juez de grado, lo que obsta su consideración en esta Alzada (Cpr. 277).

    2. El crédito proveniente de un pacto de cuota litis solo es vinculante entre cliente y letrado y no puede extender sus efectos a la concursada, para quien el mentado acuerdo es res inter alios acta.

      Es por ello, que los incidentistas recurrentes carecen de causa para obligar a la concursada...

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