Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2019, expediente FCR 002851/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 2851

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “BENEDICTO, R.O. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-AFIP- s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

2851/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.67/72, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. Que contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.67/72 que hizo lugar a la demanda entablada por R.O.B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-,

    ordenando se revoquen las Resoluciones nº 85/15 (DV RRCR) y 07/16 (DI RCRI),y en consecuencia condenó a la demandada a abonarle al actor $766.451,09 en concepto de repetición del impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2009,con más los intereses a la tasa pasiva del BCRA,

    impone las costas a la AFIP y regula honorarios al profesional representante de la parte actora en $150.000 y para las apoderadas de la demandada en $85.000 (conf.ley 21.839 ref.24.432), se alza la parte demandada a fs.73

    interponiendo recurso de apelación que funda a fs.82/86 y que es contestado por su contraria a fs.88/91.

    R.O.B. persiguió a través de esta acción que se revoque y anule la Resolución nº07/16 (DI RCRI) y su antecesora Resolución nº85/15 (DV

    RRCR) y que se condene a la AFIP al pago de $766.451,09,

    suma de dinero objeto de repetición que consistió en la deuda determinada por el impuesto sobre Bienes Personales,

    período fiscal año 2009 y accesorios ,diferencia existente por el mencionado tributo sobre un inmueble rural denominado “Descanso”, ubicado en el partido de San Andrés de Giles, provincia de Bs As. al cual-el actor- lo había considerado exento de tributar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inc.f) del artículo 21 de la ley 23.966.

    Tras haberse declarado la cuestión a resolver de puro derecho a fs.64 la judicante fundamenta su resolución en el precedente análogo caratulado “B.,

    R.O. c/ AFIP s/ contencioso administrativo” expte.

    nºFCR 11049058/2010, en donde en ese momento el aquí

    accionante había sostenido que se encontraba exento del impuesto sobre los bienes personales período fiscal 2008,

    por tratarse de un inmueble rural que no había sido Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 2851

    explotado y la demandada –AFIP- sostenía que estaba gravado por haber estado explotado aun antes de su compra.

    En primera instancia se resolvió que,

    explotado o no explotado correspondía la exención por tratarse de un inmueble rural de propiedad de una persona física en el entendimiento de que las normas aplicables –

    Leyes 23966 y 25063- no realizan distinción alguna,

    abordaje jurídico que fue compartido y ratificado por la mayoría de este Tribunal de Alzada.

    II.-En este caso la representante de la AFIP se agravia de la errónea interpretación de la ley aplicable que realiza la aquo arribando a conclusiones desacertadas que provocan un perjuicio al erario público al habilitar pretorianamente una exención impositiva, en clara violación al principio de legalidad en materia tributaria.

    Se agravia, asimismo que se resuelva el conflicto haciendo suyos los fundamentos de la sentencia del Tribunal F. de fecha 18/03/2013 en autos “G.,

    H.J., s/recurso de apelación “expte.nº30082-I,en trámite ante la sala C de la vocalía de la 8ºNominación,

    toda vez que a la fecha de la sentencia aquí impugnada, la sala D de la vocalía de la 11º Nominación del mismo Tribunal F. de la Nación había revisado y modificado el criterio adoptado por la sala C, volviendo a lo resuelto en autos “., C. s/ recurso de apelación” por el Tribunal F. que falló en favor de la postura sustentada por la Administración Federal.

    A continuación, la AFIP tras analizar las leyes pertinentes nº23.966(IBP)y nº 25.063 (IGMP) y citando el dictamen nº7/2002 del 28/12/2001, de la Dirección de Asesoría Técnica (DIATEC),-máximo órgano asesor de la demandada- considera que surge palmario que los inmuebles rurales pertenecientes a personas físicas y/o sucesiones indivisas se encuentran gravados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y exentos en el Impuesto sobre Bienes Personales, empero si dichos inmuebles conforman el patrimonio de empresas o explotaciones unipersonales se encuentran alcanzados por ambos impuestos.

    A mayor abundamiento, señala que el beneficio de exención contemplado en el inciso f) del artículo 21 de la ley 23.966 y sus modificaciones, sólo se aplica a los inmuebles rurales inexplotados o arrendados y no respecto de aquéllos que son utilizados por su titular en una explotación agropecuaria. Ello es así –dice- toda vez que éstos últimos no se encuentran comprendidos en el inciso e) del artículo de la Ley 25.063 -al que remite el inciso f) precedentemente citado-, sino el inciso c) del mismo artículo 2 (empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país).

    Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 2851

    Asimismo, cita la última opinión del Organismo volcada en la Nota Externa nº 5/2006 del 20/11/2006, en la que se aclaró que los inmuebles rurales afectados al patrimonio de una empresa unipersonal, en este caso los titulares de tales bienes deberán tributar el impuesto sobre bienes personales por la participación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 inciso k) de la ley nº23.966-título VI- y sus modificaciones.

    En tal sentido, expresa, no se verifica una doble imposición económica sobre el inmueble rural en cuestión dado que su cómputo se efectúa a los efectos de la determinación de gravámenes provenientes de distintos ámbitos de imposición, cuyos sujetos pasivos y base imponible son claramente diferenciados.

    Asevera que admitir su exención implicaría no respetar lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de la ley del tributo, atento que el inmueble en cuestión integra la base imponible del impuesto, no correspondiendo su detracción.

    Asimismo manifiesta que el criterio adoptado por el Tribunal F. el 20/05/2014 en una causa análoga al sub lite -”G.H.J. s/ recurso de apelación” ,expte.nº20301-I que tramitó en sala D de la vocalía de la 11va Nominación- es el sustentado por la AFIP

    ,y también se remitió a lo resuelto en igual sentido en otra causa del Tribunal F., sala C ,”G., C. s/recurso de apelación-Impuesto a los Bienes Personales”

    del 14/04/2009.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas a su mandante expresando que resulta claramente,

    que correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota dado que la propia sentenciante reconoce que la gravabilidad de dichos bienes en el impuesto de bienes personales es controvertida y ha dado lugar a distintas interpretaciones por parte de la demandada, doctrina y jurisprudencia, lo cual hizo que B. haya abonado por propia voluntad el tributo en cuestión.

    Asimismo, se queja, para el hipotético caso que no se revea la imposición de costas, respecto del monto regulado por honorarios en razón de resultar desproporcionado teniendo en cuenta la importancia de la tarea efectivamente desarrollada y su afección al erario público. Cita jurisprudencia de la CSJN.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  2. A fs.88/91 la parte actora contesta los agravios expresando que el líbelo recursivo se limita a manifestar una divergencia interpretativa con el pronunciamiento, comparándolo con el contenido de otras decisiones judiciales e incluso con dictámenes internos de la demandada como si fueran sentencias judiciales.

    Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 2851

    Resalta que soslayó el apelante la parte esencial que es que el fallo recurrido en sustancia se funda en el precedente emanado de este Tribunal del mes de diciembre de 2017,sent.def. nº280,T V,F 1088/1099 en re ”B., R.O. c/ AFIP s/ contencioso administrativo-varios”,expte.nº11049058/2010;reitera los argumentos de su postura en cuanto a que el art.19 inc.k)

    de la ley 23.966 no distingue los inmuebles rurales de propiedad de personas físicas para que se encuentren exentos del IBP si están o no explotados y también cita precedentes del Tribunal F. en esa línea.

    Se opone a la modificación de la imposición de costas considerando que no concurre ningún supuesto para apartarse de criterio objetivo de la derrota,

    como también respecto de la regulación de los honorarios pues considera que no pocas veces el esfuerzo intelectual y el mayor trabajo profesional se ha dado en cuestiones de puro derecho como presenta el caso.

    IV.-En esta ocasión me fue asignado el primer turno para expedirme dado el habitual sorteo realizado en el Tribunal(art.268 CPCCN),por ende, me pronunciaré en la misma línea de pensamiento en que analice el precedente referido ”B.R.O. ....”

    Expte.nº 11049058/2010,sent.def.del 21/12/2017,en el cual quede en disidencia y presentó idéntica temática a la que corresponde dilucidar en estos autos.

    En...

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