Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2019, expediente FCR 002851/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 2851/2016 Comodoro Rivadavia, de mayo de 2019.-

Estos autos caratulados “BENEDICTO, R.O. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-AFIP- s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº2851/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante pronunciamiento de fs. 94/101VTA., esta Cámara Federal confirmó la sentencia de fs. 67/72 que hizo lugar a la demanda entablada ordenando que se revoquen las resoluciones nro. 85/15 (DV RRCR) y 07/16 (DI RCRI) condenando a la demandada a abonarle al actor la suma de $ 766.451,09, en concepto de repetición del impuesto sobre los bienes personales por el período fiscal 2009, con más los intereses a la tasa pasiva del BCRA, con costas a la vencida (art. 68 CPCCN).

    En sintonía con la Jueza a quo, este Tribunal –por mayoría- entendió que los inmuebles rurales adquiridos por el actor el 23/12/2008, se encontraban exentos de abonar el impuesto de los Bienes Personales, atento que la ley 25.063 -que creaba el impuesto a la “ganancia mínima presunta” (“G.M.P.”)- expresamente los eximia de dicho tributo. Así, consideró que la citada exención introducida por la ley de GMP, aplica a aquellos bienes inmuebles que reunieran las siguientes condiciones, que sean a) rurales y b) que su titular sea persona física o a una sucesión indivisa, con independencia de si la propiedad estaba siendo explotada o no.

  2. ) Contra lo decidido de la manera antes indicada, dedujo recurso extraordinario federal la representante legal del organismo demandado a fs.

    103/117vta., el que debidamente sustanciado mereció réplica del actor a fs. 119/126vta., quedando así las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  3. ) La recurrente hace una breve referencia a los requisitos formales de esta vía extraordinaria, y funda la admisibilidad de su recurso en cuanto se interpone contra una sentencia definitiva, dictada por el tribunal superior de la causa, que reviste gravedad institucional, causándole un gravamen de imposible Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #28189598#232908258#20190515085259603 reparación ulterior, que excede el interés particular de las partes.

    Seguidamente, sustenta la procedencia del remedio federal sobre la base de la existencia de cuestión federal, referida al sentido, interpretación y alcance de los arts. 19 inciso k), 21 inc, f) y ccs. de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, y 21 y 22 de su decreto reglamentario, en relación con los artículos 2º

    inciso c) y e) y ccs. de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, las que se habrían interpretado en sentido adverso al postulado por su parte.

    Por ello, descalifica el fallo de esta Alzada aplicando la doctrina de la arbitrariedad, en razón de que siendo que las sentencias como condición de validez deben ser suficientemente fundadas y constituir razonada derivación del derecho vigente, el decisorio apelado, a su criterio, ha forzado la norma legal más allá de la letra, el espíritu y la intención del legislador resultando descalificable como acto judicial en cuanto prescinde de lo establecido en la manda legal aplicable y se aparta de las constancias de la causa.

    Afirma que el beneficio de la exención del inc. f) del artículo 21 de la ley 23.966 y sus modificatorios ha sido contemplado para inmuebles inexplotados o arrendados, y no respecto de aquellos que son utilizados por su titular en una explotación agropecuaria. Ello así, toda vez que estos últimos no se encuentran comprendidos en el inc. e) del art. 2º de la ley 25.063 –al que remite el inciso f) precedentemente citado-, sino en el inciso c) del mismo artículo 2º. Por ello, concluye que excluir a dicho inmueble del pago de bienes personales resulta incorrecto, toda vez que el mismo se encuentra afectado a una explotación unipersonal a la fecha de adquisición y era parte del patrimonio del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal. Por ende, está alcanzado por el impuesto a la Ganancia Mínima...

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