Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Septiembre de 2019, expediente COM 022244/2016

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 22244/2016/CA1 DE B.C.Y. C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.

  1. ) Solicita la parte actora la revocatoria “in extremis” de la sentencia definitiva dictada por esta S. en fs. 692/698, mediante la cual se rechazó su demanda, con costas.

  2. ) Las sentencias definitivas de segunda instancia no son susceptibles de reposición (art. 238 del Código Procesal).

    Es cierto que esto último puede reconocer excepción cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del fallo, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. P., J., La Reposición "in extremis", LL 2007-D, p. 649; C.. S. A, 16/4/99, "Doralco SA c/ Lamuraglia Raúl s/

    ejecutivo"; íd. S. B, 19/9/96, "Murchison SA Estibajes y Cargas c/ D'amico, H. y otros"; esta S., 5/4/05, "Holder SRL c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo"), situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado Fecha de firma: 17/09/2019 reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #29010064#244057862#20190917105629158 preservar (CSJN, 18/12/90, "Lucchini SA Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; C.. S. C, 8/11/93, "C.C. s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; esta S., 3/2/91, "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/ sumario").

    Empero, nada de lo anterior concurre en el sub lite.

    Veamos.

  3. ) Afirma la actora que los considerandos del fallo parten de una afirmación falsa, cual es que con la carta documento enviada por el banco demandado el día 11/6/2014 se cumplió una notificación a su parte. Sostiene, al respecto -a partir de la transcripción de un párrafo de la demanda- que nunca admitió haber “…recibido ningún aviso de visita de dicha notificación y nunca se manifestó en sentido contrario…” y que tampoco “…Nunca recibí

    CARTA DOCUMENTO alguna…”; que el informe de fs. 403 no menciona que se hubiera dejado aviso de visita (fs. 701); que en el fallo no “…hay ni una sola palabra expresada respecto de la conducta negligente del Banco, quien claramente pudo someterme con su destrato, tratarme como un delincuente…” (fs. 701vta.); que esta alzada desconoció que “…

    contemporáneamente al envío de dicha misiva por la entidad demandada, me encontraba reclamando respuestas de ITAU por inconvenientes en el uso de mis cuentas…”; que no se tuvo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Público en el sentido de haber sido errática la conducta del banco demandado, ni la condición de consumidora de la actora (fs. 702); y que su adversario ha ejercido una posición dominante, produciéndose una grave injusticia al considerarse negligente a su parte (fs. 702 vta.).

    (a) La insistencia de la actora en no haber recibido ningún “aviso de entrega” o “aviso de visita” revela, una vez más, el cambio de postura que dicha parte exhibió al contestar los agravios de la demandada, tal como lo señaló la S. en su fallo (fs. 693, punto d). Es que en la demanda se dijo expresamente lo contrario (fs. 154) y el párrafo que se transcribe en fs. 701 no lo desmerece. Por lo demás, lo informado a fs. 403 no debe ser examinado aisladamente como se hace en fs. 701, sino correlacionado con lo que surge del instrumento de fs. 213, tal como lo hizo la sentencia de esta alzada (fs.

    693, punto “e”). De este último instrumento -que la recurrente silencia Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #29010064#244057862#20190917105629158 completamente- surge, en efecto, la realización de los “avisos de visita” en el domicilio real de la actora, quien como igualmente lo expresó el fallo atacado no planteó ninguna redargución de falsedad al respecto (fs. 693 vta., puntos “f” y “g”).

    En fin, el Tribunal no afirmó que la recurrente hubiera recibido efectivamente la carta documento, sino que habiendo sí sido reglamentariamente impuesta de los pertinentes “avisos de visita” o “avisos de entrega” por parte de la empresa postal, fue negligente en concurrir a la sucursal respectiva para retirar la carta documento; omisión propia que, entonces, no impidió la notificación de la extinción contractual decidida por el banco demandado, por los fundamentos expuestos por la S. en fs. 693 vta./694, puntos “h” e “i”, que tampoco son refutados expresamente en la reposición intentada.

    (b) De otro lado, parece la actora no evaluar algo que fue claramente explicitado en el fallo de esta S., a saber, que el banco demandado extinguió

    las relaciones contractuales valiéndose del ejercicio de la facultad propia de rescisión unilateral “incausada” y dando el correspondiente preaviso, según lo autorizaban expresas cláusulas pactadas; y que, consiguientemente, la extinción formalmente se separó de toda consideración de índole personal que involucrara a la demandante tales como la referida en el escrito de inicio y que se reiteran en el pedido de revocatoria (vinculación con el ilícito de un tercero, del que la actora era ajena), de donde, en su caso, fue irrelevante para dictar sentencia lo atinente al destrato de que dijo haber sido víctima por parte de la entidad bancaria. A todo evento, el destrato que la actora deriva del silencio que el banco demandado guardó frente a los e-mails que le enviara, bien puede ser interpretado como una conducta consistente con la voluntad rescisoria manifestada el 11/6/2014, sin que la consideración de la presencia de una relación de consumo permita inferir, por sí mismo, que dicho silencio o la falta de explicitación de los motivos de la rescisión pudieran dar cuenta de una violación al derecho contractual de un trato digno, tal como la S. lo...

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