Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 054584/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B BENEDETTO MONPELAT SANTIAGO c/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPTE. N° 54.584/2013 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., M.S. c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 299/310, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 299/310 hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada por S.B.M. contra Compañía Financiera S.A. En consecuencia, condenó a la parte demandada a abonarle al actor la suma de pesos veinte mil ($20.000), a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes (v. fs. 311 y 313).

  3. A fs. 324/326 fundó su recurso la parte actora.

    Centró su crítica en relación al quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir los rubros denominados “daño moral” y “daño psicológico”, los cuales considera exiguos. Asimismo, se agravio por el rechazo de la partida indemnizatoria denominada “daño moral – lucro cesante”.

  4. Dicha pieza fue contestada a fs. 327/330 por la parte demandada, quien solicitó la deserción del recurso y en subsidio peticionó que se rechacen los agravios vertidos por el apelante por las consideraciones allí

    expuestas, con expresa imposición de costas.

  5. Por su parte, a fs. 331/334 expresó agravios la sociedad demandada.

    En primer lugar, aduce que el a quo ha citado en el fallo prueba inexistente, y desconocido la ley 25.236 que regula la protección de los datos Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13394805#177357728#20170524130918969 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B personales, para de esa forma llegar a un resultado adverso a esta parte. Por ello, solicita se rechace la demanda incoada con costas al actor.

    En subsidio, se queja de la procedencia y cuantía de partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño moral” y “daño psicológico”, solicitando su rechazo por las razones que adujo.

  6. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. En lo tocante a la atribución de responsabilidad, el Juez de grado sostuvo que: “…el daño ocasionado en razón de la negligencia o imprudencia que demuestra la remisión falsa a una base de datos, importa un error inexcusable que da lugar al debido resarcimiento que marca la ley (…) no me cabe duda que la situación vivida por el actor no ha sido nada agradable y debe haber merecido todo tipo de comentarios y aclaraciones de su parte en el círculo de su ámbito laboral y social…” (v. f. 308vta.).

    Al respecto, la encartada refirió que “…quedó claramente determinado que el hecho ilícito denunciado por la actora resulta ajeno a mi mandante por lo que no existiendo incumplimiento alguno en relación a aquella, deberá procederse al rechazo de la demanda…” (v. f. 291). Destacó que “…el actor equivoca su enfoque al pretender atribuir negligencia a mi mandante en el otorgamiento del préstamo. No existe culpa por parte de CFA (Compañía Financiera Argentina S.A.). Existiría dolo por parte de terceros que usurpando la identidad del actor habrían obtenido un préstamo en forma fraudulenta. El accionar de CFA (Compañía Financiera Argentina S.A.) es excusable, ya que no Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13394805#177357728#20170524130918969 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tuvo elementos para advertir alguna anomalía y evitar la contratación…” (v.

    alegato obrante a f. 291). En definitiva, afirmó que la responsabilidad por el hecho de autos recayó en un tercero por quien no debe responder. Veamos.

    Sentado lo anterior, de la compulsa de las presentes actuaciones se extrae que fue la sociedad demandada fue quien informó a la Central de deudores del Banco Central de la Republica Argentina (v. escrito de contestación de demanda f. 90 vta.) y posiblemente a “V.S.A.” acerca de la supuesta mora del actor. Y digo “posiblemente” ya que si bien dicha parte negó haber suministrado información errónea a esta última organización -y todo tipo de relación contractual con la misma- (v. f. 90 vta.), lo cierto es que resulta por demás llamativo que luego de tomar conocimiento del fraude cometido, se haya tomado la molestia de “…informar la correcta situación crediticia de la actora ante el organismo de contralor (BCRA), y por consiguiente, las empresas privadas que proveen informes crediticios, entre ellas Veraz S.A….” (v. f...

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