Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2015, expediente Rp 123277

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°267

P. 123.277 - “B., J.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 58.928 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

///Plata, 15 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.277, caratulada: “B., J.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 58.928 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:
  1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 15 de octubre de 2013, rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa de J.C.B. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial Lomas de Z., que -en el marco de un juicio abreviado- lo condenó a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización agravado por el vínculo; en los términos de los arts. 5, 12, 29 inciso 3, 40, 41, 45 y 119 párrafos 2° y 4° inciso b del Código Penal (v. fs. 43/47).

  2. Frente a lo así decidido, se alzó el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia -doctor M.L.C.- merced del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 88/92 vta.

    En cuanto a la admisibilidad, señaló que siempre que se denuncie la afectación de un derecho consagrado en la Constitución nacional, conforme la doctrina emanada de los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” y los arts. 5 y 31 de la C.N., este Tribunal debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación (fs. 88 vta.).

    De seguido, afirmó que en el presente resulta innecesario expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., “…en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite”, y citó el precedente de la Corte federal “T.” del 15/IV/1986 (fs. cit.).

    En punto a la procedencia de su reclamo, y con mención de los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDC y P, denunció la “Desnaturalización de la tarea revisora de la sentencia de condena” (fs. 89 vta; el destacado en el original).

    Adujo que no se dio respuesta al agravio defensista en cuanto a la constitución del hecho enrostrado como un supuesto comprendido en el párrafo primero de la norma aplicada -léase, art. 119 del fondal-; en virtud de haberse realizado una “errónea revisión” del pronunciamiento en crisis (fs. cit.).

    Luego de transcribir fragmentos de las respuestas brindadas en sede casacional sobre el tópico, arguyó que se pretendió otorgar respuesta a su planteo mediante la conceptualización que la doctrina y jurisprudencia realizaron ante la amplitud e imprecisión de los límites entre los tipos penales contenidos en el referido artículo 119; y se desestimó la impugnación con basamento en afirmaciones “dogmáticas y estereotipadas” (fs. 90/91).

    Señaló que al haberse resuelto de este modo, el órgano casatorio restringió “en forma sustancial la vía utilizada por el [recurrente], con menoscabo de la garantía del debido proceso legal (cfe. C.S.J.N., fallos: 316:3191; 323:488; 326:4693; 327:601)” -fs. cit.-.

    En dicha senda, estimó que solo se efectuó una revisión formal sobre el embate, que no abastece los parámetros estipulados en el art. 8.2.h de la CADH; pues únicamente se ejecutó una exploración formal que resultó inadecuada en los términos de la norma citada y del art. 14.5 del P.I.D.C. y P. (fs. 91 vta.).

    Por último, consideró que ela quono observó los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los que se desprende que el recurso de casación“debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo recurrido procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho”-C.S.J.N.in re“C.”; P. 99.084 y P. 89.939 de esta Suprema Corte- (fs. 91 vta./92, cursivo y subrayado en el original).

    P. 123.277
  3. Cabe recordar que el remedio articulado en el art. 494 -texto según ley 13.812 del C.P.P.- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub examine, no se encuentran abastecidas dichas exigencias, toda vez que se condenó a J.C.B. a la pena de ocho años de prisión.

    No obstante ello, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -conf. texto ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit.-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia del...

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