Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2015, expediente L 107329
Presidente | Kogan-Negri-Hitters-Soria-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.329, "De Benedetti, J.O. contra Fisco de la Pcia. de Bs. As. Accidente de trabajo".
El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas a la accionada vencida (fs. 286/296).
Las partes -actora y demandada- dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 320/326 vta. y 308/318 vta., respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 328 y vta. y 319.
Dictada a fs. 333 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en virtud de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 360 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 308/318 vta.?
En su caso:
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¿Lo es el de fs. 320/326 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El tribunal de grado declaró procedente la demanda deducida por J.O. De Benedetti contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó el día 17 de febrero de 2000, mientras prestaba tareas como agente de policía con funciones de Guardia de Prevención de la Comisaría de L., Seccional 1ra.
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Contra dicho pronunciamiento la legitimada pasiva interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 345 inc. 3, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 inc. 1 de la ley 24.557; 901, 906, 1109 y 1113 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica.
Dos agravios estructuran su crítica:
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De un lado, se opone a la conclusión del pronunciamiento que responsabilizó a su parte con fundamento en el art. 1113, 2º párrafo, del Código Civil, por juzgar acreditado el carácter riesgoso de la actividad desempeñada por el actor, toda vez que -sostiene- las tareas realizadas por De Benedetti como agente de policía no pueden enmarcarse -tal como erróneamente hubo de considerarlo el tribunal a quo- dentro de la definición de cosa productora de riesgos a que se refiere dicho precepto legal.
A ello agrega que la equívoca fundamentación del fallo se exhibe aún más nítida al valerse dicho órgano jurisdiccional para resolver esta controversia de una doctrina que, a más de haber sido superada por el nuevo pronunciamiento emitido por esta Corte al fallar en la causa L. 81.930, "D., M.", sent. del 25-II-2009, sus presupuestos fácticos difieren de los del caso en juzgamiento.
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Del otro, controvierte que el juzgador haya tenido por comprobada la existencia de causalidad adecuada entre el daño sufrido por el accionante y la tarea que erróneamente fuera identificada como cosa riesgosa en los términos del art. 1113, 2º párr., del Código Civil, por cuanto surge evidente que dicho nexo se vio interrumpido por la acción de un tercero -delincuente que efectuó el disparo de un arma de fuego- por quien la demandada no debe responder.
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El recurso no prospera.
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Tiene reiteradamente dicho esta Corte que el escrito en el cual se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe bastarse a sí mismo, lo cual implica que de su lectura pueda advertirse el error o violación en la aplicación de la ley o doctrina legal (conf. causas L. 92.636, "D.", sent. del 7-VI-2010; L. 97.037, "M.", sent. del 20-V-2009; L. 79.507, "S.", sent. del 1-III-2004; entre muchas otras).
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En autos, el tribunal de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente de trabajo denunciado así como la mecánica del mismo, esto es, que el día 17 de febrero de 2000, siendo aproximadamente las 22:30 horas, al encontrase el actor desempeñando funciones en la Guardia de Prevención de la Comisaría de Lanús, Seccional 1ra., recorriendo la jurisdicción en cumplimiento de Horas Cores, al procurar identificar a un sospechoso que merodeaba un comercio ubicado en la intersección de la calle Cayena y la avenida H.I. de la localidad de Lanús, recibió por parte de este último disparos de arma de fuego, uno de los cuales impactó en su cuerpo (v. vered., 2da. cuest., fs. 283 vta.).
Con sustento en el informe elaborado por el Director de Sanidad de La Plata -obrante a fs. 21 del expediente administrativo 5100-2640/00, agregado por cuerda- halló probado que el accionante fue herido en la región toracoabdominal con OE a nivel mamilo izquierdo, alojado en masa muscular para vertebral, y que fue operado en el Hospital Churruca con alta el 15-III-2000; completándose el detalle médico con el informe de fs. 166/167 del Hospital R.C. e historia clínica de fs. 169/187 y 196/202, que indican que fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, con lesiones pericárdica, pleural, hepatobiliar, pancreática y duodenal (v. vered., cuest. cit., fs. 283 vta. in fine/284).
Al valorar las pericias psicológica y médica, así como sus respectivas impugnaciones, aclaraciones y ampliaciones, juzgó acreditado el a quo que a consecuencia del referido infortunio el actor se encuentra incapacitado en el 50,61% de la total obrera (v. vered., 3ra. cuest., fs. 284/285).
También determinó dicho órgano jurisdiccional que la empleadora no cumplió con las medidas tendientes a resguardar la integridad psicofísica del trabajador en su desempeño laboral, pues de la propia declaración del actor surge que no se lo proveyó de chaleco reglamentario antibala para llevar a cabo una tarea específica de control y seguridad de las personas. Por otro lado, agregó, no se probó que el daño sufrido hubiera acaecido por culpa y/o negligencia del dependiente (v. vered., 4ta. cuest., fs. 285).
En la etapa de sentencia, el tribunal de mérito halló comprobados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva y subjetiva (arts. 1109 y 1113, Código Civil) de la demandada (v. fs. 288/289 vta.).
En lo que respecta al primer factor de atribución -objetivo- destacó que de conformidad a lo establecido por esta Suprema Corte en la causa L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004, no cabía realizar una interpretación estrecha del concepto "cosa", desde que trascendiendo el puro concepto físico del término no debía omitirse la ponderación razonada de la incidencia de la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación del daño. En tales términos -concluyó- resultaba innegable que la actividad encomendada a De Benedetti como agente de policía, custodia del orden y seguridad de las personas, devenía a todas luces riesgosa, tanto por su naturaleza como por su forma de realización, configurándose de tal modo la relación de causalidad entre el ámbito funcional y el hecho dañoso. Agregando a ello que no demostró la accionada causal de exoneración alguna de responsabilidad (v. sent., fs. 288 vta./289).
En lo concerniente a la responsabilidad subjetiva, puntualizó el juzgador que las circunstancias acreditadas revelaban que la empleadora era responsable por haber omitido cumplimentar el deber estrictamente legal puesto a su cargo, que es el de resguardar la vida e integridad psicofísica del trabajador (art. 1109, Cód. Civ.; v. sent., fs. 289 in fine y vta.).
Finalmente, y toda vez que el régimen implementado por la ley 24.557 resultaba -en la especie- económicamente inferior para reparar el daño ocasionado en la salud del trabajador, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (v. fs. 290 vta. in fine/291 vta.).
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En su recurso, el agraviado se ocupa únicamente de cuestionar la conclusión de origen que juzgó acreditados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva, pretendiendo -inclusive- que se revoque el pronunciamiento de grado sobre la base de considerar aplicable al caso la eximente contemplada en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil, es decir, al hallarse interrumpido el nexo causal por la conducta de un tercero por el cual la demandada no debe responder.
Si bien una atenta lectura de la queja permite corroborar que en ella se ha invocado la violación del art. 1109 del Código Civil, tal denuncia no se halla acompañada del imprescindible desarrollo argumental que respalde el agravio, lo cual define -en consecuencia- la manifiesta insuficiencia de la réplica y, al cabo, su suerte adversa.
Consecuentemente la decisión recaída en la instancia anterior debe permanecer incólume, ya que es suficiente para sostener su validez lo resuelto en punto a la responsabilidad subjetiva del empleador con base en los hechos acreditados en la cuarta cuestión del veredicto (v. fs. 285) y la aplicación del art. 1109 del Código Civil (v. sent., fs. 288 y 289 in fine y vta.), extremos y fundamentos legales que llegan firmes a esta instancia por ausencia de impugnación.
En tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal en cuanto tiene establecido que es requisito ineludible para la adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el...
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