Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 074884/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 74884/2015

JUZGADO 56

AUTOS: “B.C.R. c. GALENO ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción iniciada contra Galeno ART SA se alza el actor, con los argumentos que esgrime a fs.

    116/123.

  2. El accionante entiende arbitrario el pronunciamiento, por apartarse del dictamen médico. Considera que en los presentes se ha hecho una injusta aplicación del artículo 377 del CPCCN y que el uso del baremo legal no resulta obligatorio.

    El planteo recursivo tendrá parcial recepción.

    En primer término, he de señalar que el trabajador ha iniciado una acción forfataria, por lo que, en principio, la aplicación del baremo legal se impone. Ahora bien, el cuerpo humano posee una complejidad tal que pretender enumerar la totalidad de los daños que pueden provocar la realización de las diversas labores que puede desempeñar una persona, resulta casi imposible. Por ello, el Decreto 659/96

    determina una serie de lesiones que ya han sido comprobadas que pueden ocurrir,

    con cierta habitualidad, al desarrollarse determinadas labores.

    Dicho ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo de fecha 12.11.2019, en autos "L.D.M. c. Asociart ART SA s. Accidente -

    Ley Especial" ha sostenido que:

    ".. corresponde recordar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 28/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cfr. art. 8°, inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley).

    En cumplimiento de esa previsión legal se dictó el decreto 659/96 cuyo art. 1°aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I). El texto de la LAT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc.

    3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 90 dispuso que para garantizar "el trato igual" a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber "ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro"..."

    En tal sentido, es mi parecer, siguiendo el señalado criterio del Máximo Tribunal, que el Baremo legal es, en principio, de uso obligatorio. Ahora bien, tal como señalé al emitir mi voto, en autos "D.S.B. c. Galeno ART SA s.

    Accidente - Ley Especial" (Expte 68186/2015, sentencia de la Sala II, CNAT):

    "... conveniente es recordar que el art. 6 apartado 2º incisos a) y b) de la ley 24.557 dispone en su redacción actual –tras la mejora que produjo el decreto 1278/00-

    que: '…Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

    Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

    …Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al...

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