Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Febrero de 2017, expediente CAF 000841/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “B., S.M. c/E.N. – DNM s/empleo público”, E.. Nº 841/2014, respecto de la sentencia obrante a fs. 427/430vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que los autos arriban a estos estrados en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, contra el pronunciamiento por el cual se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, condenándose a la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo: DNM) a pagarle a la actora la suma de $ 50.000 en concepto de indemnización por el daño moral que tuvo por verificado, con más los intereses que se mandaron pagar sobre dicho capital, a calcular según la tasa activa y desde el día 15 de julio de 2005, hasta el efectivo pago. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado, en atención al resultado al que se arribó.

II.-) Que, en cuanto a los orígenes del litigio y las vicisitudes de la causa, cabe tener en cuenta que la actora ha demandado a la DNM persiguiendo básicamente dos pretensiones: el cobro de sumas de dinero, derivadas de diversos conceptos que atañen a la reparación de los daños que considera haber sufrido en el contexto de la relación de empleo público que la une con su contraria y, por otra parte, la asignación de funciones acordes con la responsabilidad y jerarquía que tenía con anterioridad a la cesantía (ver escrito de inicio, fs. 5/16vta.).

Como fuente mediata del conflicto aquí planteado, se invoca la cesantía que dispuso la DNM, y que la accionante ha tachado con éxito de ilegítima, habida cuenta de que –como resultado de la intervención judicial– el distracto fue anulado, lo cual fue seguido posteriormente de su reincorporación judicialmente ordenada. De allí que se reclamen en estos autos los daños que se estiman producidos entre el 15 de julio de 2005 y el 13 de julio de 2011, fechas que corresponden al indebido distracto y a la reincorporación, es decir, el lapso por el cual se mantuvo el apartamiento del servicio. En cuanto a los daños reclamados, esencialmente, se ha planteado el reconocimiento de dos rubros: el daño Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16571604#170758318#20170203115642632 Poder Judicial de la Nación material que se estima padecer como resultado del obrar ilegítimo de la demanda y, asimismo, el daño moral.

En cuanto a las vicisitudes de la relación laboral, cabe tener presente que desde el 20 de octubre de 1999 la Sra. B. se desempeñaba en la DNM, como Jefa de Departamento de Certificaciones. Así las cosas, en el año 2005, y mediante el dictado de la Disposición DNM nº 27.921/05 –fechada el 15 de julio de ese año–, la funcionaria fue cesanteada, bajo el entendimiento de que había violado los deberes genéricos establecidos en el art. 23, incs. a), b), c) y m) de la ley nº 25.164.

Seguidamente, la Sra. B. impugnó dicha actuación administrativa, lo cual dio lugar a la intervención de la Sala V de esta Cámara de Apelaciones, que dejó sin efecto aquella medida separativa, ordenando la reincorporación. En efecto, mediante el pronunciamiento del 19 de febrero de 2009, recaído en el expte. nº 33.488/2005 del registro de esta Cámara, se concluyó que el acto de cesantía resultaba “irrazonable”, por no guardar relación con los antecedentes de hecho y de derecho que surgían del procedimiento sumarial instruído previo a su dictado. Bajo esta comprensión, y sin desconocerse que se habían verificado incumplimientos en cabeza de la funcionaria en el cumplimiento de sus deberes, se declaró la nulidad de aquella medida, y se ordenó la devolución del caso a sede administrativa, con miras a que se pudiera adoptar una resolución razonable y proporcionada a las circunstancias de la causa.

Con respecto a la reincorporación, cabe tener presente que la misma se hizo efectiva el 13 de julio de 2011, por medio de la Disposición DNM Nº 1.244/11.

A la luz de ello, la afectada instó un reclamo por el pago de los salarios caídos, el cual fue rechazado mediante el dictado en sede administrativa de la Disposición DNM nº 1245/11.

Subsiguientemente, la Sra. B. dedujo demanda judicial a fin de reclamar los daños que estimó le había irrogado la DNM, dando así origen a este segundo litigio –Expte. Nº 841/2014, iniciado el 26 de octubre de 2011–. En concreto, consideró que la Administración debía repararla con el reconocimiento de sumas de dinero, por diversos conceptos, a saber: el daño moral padecido, los salarios caídos, la actualización del nivel jerárquico y grados, y la correspondiente Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16571604#170758318#20170203115642632 Poder Judicial de la Nación compensación monetaria. A tal fin, se invocó la aplicación de la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el fallo: “D.M., Gustavo c/Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco”, del 6/10/1992 (Fallos, 315:2366).

A su turno, la DNM contestó, solicitando el rechazo de la demanda.

Hubo apertura a prueba.

III.-) Que en cuanto a los fundamentos del pronunciamiento apelado, cabe observar que una vez repasados los antecedentes del litigio, se comenzó con una serie de consideraciones dedicadas a precisiones metodológicas.

En segundo lugar, se efectuó una reseña de los antecedentes relevantes, entre los cuales se recordó el acto de cesantía, ordenado por la Disposición DNM Nº 27.921/05. Asimismo, se tuvo en cuenta el fallo emitido por la Sala V de esta Cámara de Apelaciones el 19/02/2009, mediante el cual se anuló la medida, y se ordenó el dictado de una nueva disposición sancionatoria por parte de la DNM. A tales efectos, el respectivo expediente fue recibido en sede administrativa el 18/06/2010.

Entre otras vicisitudes posteriores, se refirió también que el 27/12/2010 se comunicó a la DNM el estado de gravidez de la actora (véase, a tal efecto, carta documento en el expte. CUDAP M-

S02:0021440/2010 acompañado al principal, fs.1).

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado a fin de obtener las remuneraciones dejadas de percibir mientras duró la separación del cargo, se tuvo en cuenta que la respectiva solicitud fue rechazada, a tenor de lo dispuesto en la Disposición DNM nº 1245/11.

A su vez, en cuanto al planteo de la actora en torno del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala V, se tuvo presente que por la Disposición DNM nº 1244/11 fue modificada la cesantía, la cual quedó convertida en una suspensión de 30 días. De hecho, esta medida se consideró cumplida a la fecha del dictado de la disposición, como consecuencia de lo cual la funcionaria fue intimada a retomar sus tareas.

Como fuese, lo cierto es que la actora solicitó un nuevo pedido de reintegro al servicio, a raíz de lo cual se sucedieron una serie Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16571604#170758318#20170203115642632 Poder Judicial de la Nación de vicisitudes. Dichos trámites culminaron el 13 de julio de 2011, fecha en la cual la actora resultó efectivamente reintegrada en su cargo.

Así las cosas, con fecha 24/11/2011 (encontrándose la aquí

actora ya reincorporada al servicio), la DNM desestimó los reclamos realizados con relación al pago de las remuneraciones dejadas de percibir mientras duró la medida separativa. También se rechazó la solicitud de reintegro a las funciones de Jefe del Departamento de Certificaciones, en el entendimiento de que la actora nunca había ejercido dicho cargo, ni percibido suplemento por Jefatura.

A la luz de este contexto, en la sentencia apelada se tomó

en cuenta (ver el Consid. 3º del fallo apelado) que hay dos actos administrativos que la actora ha omitido cuestionar expresamente, a saber: las Disposiciones Nros. 1245/11 y 3182/11, por las cuales fueron rechazados los reclamos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR