Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 013172/2011/CA003

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113476

EXPEDIENTE NRO.: 13172/2011

AUTOS: B.M.A. c/ ADMINISTRACION GENERAL DE

PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (AGP) s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada por la instancia de grado a fs. 389/391 que rechazó la demanda interpuesta, se alzan la parte actora a tenor del memorial de fs. 396/406 -replicado por la contraria a fs. 408/417 y por el tercero citado 431/433- y la demandada a fs. 394/395. El perito contador a fs. 392 y el letrado interviniente por AGP a fs. 395 vta pto III apelan los honorarios que les fueron regulados a su favor por juzgarlos bajos.

    Se agravia el accionante porque la sentenciante de grado desconoció que entre él y la Administración General de Puertos existió un contrato de trabajo que resultaba independiente de su relación laboral con la Dirección Nacional de Vías Navegables. Argumenta que los elementos de prueba obrantes en autos acreditan que AGP resultó su empleadora. Agrega que prestó sus servicios en el Puerto de Buenos Aires como personal adscripto y que la Sra Juez a quo no tuvo en cuenta los términos que surgen del convenio firmado entre AGP y la DNVN el 31/5/96. Señala que la figura del personal adscripto debe interpretarse conforme la doctrina que emana del voto mayoritario del fallo de la Sala IV citado por la sentenciante (Sentencia Definitiva Nro. 10390/2011 in re “M. c/ AGP”) y no teniendo en cuenta, como lo hizo la Sra Juez, las pautas sustentadas por la Dra. Pinto en minoría. Se queja de la valoración que la sentenciante de grado hizo respecto de prueba testimonial y de la omisión incurrida por ésta en analizar el certificado de servicios y remuneraciones expedido por AGP a favor del actor como empleador certificante. Se queja porque la sentenciante de grado insinuó en el fallo que la AGP tenía dependencia funcional respecto de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal ya que en el organigrama del PEN la mencionada Secretaría sólo tenía facultad de supervisión sobre la AGP y no de control ya que éste era ejercido por la Sindicatura. Critica la omisión de analizar la prueba pericial y cuestiona la no aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 25/02/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    La demandada AGP ciñe su crítica a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

  2. En primer lugar analizaré los agravios de la parte actora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que el actor no trabajó para AGP de modo independiente del vínculo que tenía como empleado de la DNV

    y que, por lo tanto, su vinculación con aquélla no revistió carácter laboral.

    En primer lugar, creo necesario destacar, tal como lo expuse al pronunciarme en la Sentencia Definitiva Nro. 40040 del 19/2/14 in re “B.L.F. c/ Administración General de Puertos Sociedad del Estado s/ Despido”

    (Expte Nro. 27.006/2010 del registro de la Sala VIII) que, “las constancias que emergen de las certificaciones de servicios y remuneraciones acompañadas recién a fs.

    438 (ver, en especial, fs 436/437 –Formulario PS 6.2-), emitidas voluntariamente por la Administración General de Puertos (AGP), pueden válidamente tener por acreditado el vínculo laboral con ésta última” ya que, más allá de las argumentaciones vertidas por la accionada a fs. 415 referidas al carácter de certificación complementaria y que debía anexarse a las percibidas en el Ministerio de Economía y Producción, entiendo que la consignación en aquellas de la Administración General de Puertos AGP como empleador certificante echa por tierra con la postura sostenida por ella durante el proceso y que, en el caso, se configuró un supuesto de empleador plural (art. 26 LCT).

  3. Sin perjuicio de lo expresado, cabe memorar el modo en el que se vincularon las partes y, en orden a ello, señalo que la demandada AGP celebró

    el 31.5.96 con la Subsecretaría de Puertos y Transporte de Larga Distancia representada por el Director de Apoyo Logístico de la Ex Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables –Ing Seillant- “un convenio... en relación con los trabajos de mantenimiento a llevar a cabo en el vaso portuario del Puerto de Buenos Aires y los canales de acceso al Puerto”. Dicho acuerdo (ver documental obrante en el Anexo Nro.

    3827) tenía por objeto, según lo previsto por su art. 2, “el dar uso al equipo, bases operativas y personal disponible de la ex dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables …poniéndolos a disposición de la Administración (General de Puertos S.E) para ejecución de trabajos de dragado, balizamiento y control de profundidades de los canales de acceso e interior del Puerto de Buenos Aires de su competencia y de acuerdo a las prioridades y secuencias de ejecución”.

    A su vez, en el marco de la ejecución de dicho convenio, “la Subsecretaría se comprometía a solventar los gastos correspondientes a las retribuciones normales, habituales y permanentes (sin horas extraordinarias) y su cargas sociales correspondientes al personal afectado a los trabajos según nómina del Anexo Nro. 1. Dicho personal de la ex DNVN serían adscriptos a la Administración” (el destaco me pertenece)”. En orden a ello, se estipuló que “la DNVN abonaría los gastos correspondientes a las retribuciones normales, habituales y permanentes (sin horas Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 25/02/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    extraordinarios) y sus cargas sociales”¸ mientras que A.G.P “abonará el desempeño de servicios extraordinarios, a fin de ejecutar los trabajos motivo de este Convenio” (conf.

    art. 7º del convenio).

    Ahora bien, no puede soslayarse que en el escrito inicial, el actor denunció que ingresó a laborar para la AGP, como empleado adscripto a su planta de personal desde el 1º de junio de 1.996 hasta diciembre de ese año y fue reincorporado en diciembre de 2000 hasta el 12.5.2010 para cubrir tareas como técnico en mantenimiento eléctrico y radiocomunicaciones en tareas efectuadas en talleres del Puerto de Buenos Aires dependiente del distrito Rio de la Plata o en las mimas embarcaciones afectadas a las tareas dirigidas y ejecutadas por la demandada en el marco de un vínculo regido por la ley de Contrato de Trabajo y con una jornada que abarcaba de 14 a 20 hs de lunes a viernes.

    Por otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR