Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Noviembre de 2021, expediente CNT 005537/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 5537/2018/CA1 –

"BENAVIDEZ FRANCO EMANUEL c/ OMINT ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 7

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que condenó a la aseguradora demandada al pago de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 21 de noviembre de 2016, se alzan ambas partes a mérito de los memoriales obrantes a fs. 132/139 y fs. 140/141, con sus respectivas réplicas a fs. 146/153 y fs.143/145.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, comenzare con los agravios de la demandada, quien cuestiona en primer lugar, que el Sr.

Juez de grado haya tenido por probado el daño psicológico.

Cabe señalar que legó firme a esta instancia que el día 21 de USO OFICIAL

noviembre del 2016 el Sr. B. sufrió un accidente mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, cuando mientras trasladaba una res, patinó

en la cámara de frio y se lesionó la pierna izquierda, lo que le ocasionó una “rotura de menisco interno de rodilla” que le generó una incapacidad del 8,58%.

Sin embargo, pese a que el perito indicó que el accionante presentaba en su esfera psíquica una minusvalía del 10% como consecuencia de un cuadro compatible con una RVAN de grado II el Sr. Juez “a quo”, disminuyó la misma al 3% por considerar que la magnitud de los acontecimientos no serían de entidad como para otorgar tal incapacidad.

Es contra dicha decisión que -tal como fuera adelantado- se agravia la accionada. La misma sostiene principalmente, que no se aprecian fundamentos médico- legales que avalen dicha conclusión, ya que a su criterio el evento de autos no es pasible de haber perturbado la psiquis del actor.

Considero que, en este caso particular, corresponde confirmar lo decidido en grado, ya que más allá de su esfuerzo argumental, lo cierto es que justamente el magistrado que me precede, tuvo en consideración la entidad del infortunio y es por tal motivo que decidió reducir la incapacidad establecida por el profesional al 3%.

Nótese que más allá de su disconformidad, el informe pericial se encuentra debidamente sustentado en fundamentos médico -legales. En efecto,

al momento de contestar las impugnaciones formuladas por la accionada, el experto claramente indicó que llegó a su diagnóstico en base a “un examen complementario realizado por un profesional en el tema” (…) “de acuerdo a anamnesis del aparato psíquico que arrojo ciertos indicadores de potencial daño”

(…) “a través de un examen complementario denominado psicodiagnóstico que consta de una anamnesis, entrevista, determinados test, que permiten al profesional idóneo en el tema, en este caso un L.. en Psicología, arribar a una conclusión. es un examen complementario tal como lo es una radiografía u otro tipo de estudio”, por lo cual no advierto que el mismo no se encuentre fundado (fs.

124)

Por otra parte, tampoco resulta acertada su afirmación respecto a que no se tuvo en cuenta el transcurso del tiempo desde el evento traumático hasta el momento en que se efectuó la pericia, puesto que tal como expuso el profesional “es justamente por ello, que se solicita el Psicodiagnóstico, para que a través de determinados elementos se pueda determinar el daño generado, quizás por falta de tratamiento en el momento indicado” (ver fs. 124 vta.).

Finalmente, destaco que si bien en parte de sus agravios la accionada indica que el Sr. Juez “a quo”, morigeró el porcentaje de incapacidad otorgando una incapacidad del 11,58% (v. fs. 135 vta.), ello no resulta acertado,

Fecha de firma: 15/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

puesto que la incapacidad total otorgada fue del 13,58%, en tanto se incluyeron los factores de ponderación determinados en la pericia (aspecto que llegó firma a esta alzada).

Por las razones expuestas, es que considero prudente la valoración efectuada en grado y, por ende, propicio confirmar en este aspecto el pronunciamiento recurrido.

En cambio, considero que le asiste razón en cuanto cuestiona la aplicación del RIPTE, pues conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente -

ley especial” del 7 de junio de 2016, en criterio que en lo esencial comparto, “…

del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí,

un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice”, perspectiva desde la cual cabe concluir que la ley 26.773 solo dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”, pero de ningún modo un módulo de actualización de las prestaciones previstas en el art. 14 como se decidió en la sentencia de grado.

En función de estos motivos, considero que debe detraerse la indexación practicada en grado al respecto, lo que conlleva a que el monto de condena deba fijarse en la suma de $403.321,46 ($336.101,22 correspondiente a la aplicación del artículo art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557 + $67.220,24 conforme lo previsto por el art. 3 de la ley 26.773 –no cuestionada su aplicación al caso-.

La modificación propuesta conlleva a modificar también lo dispuesto acerca de la feche a partir de la cual deben comenzar a computarse los intereses, por lo que cabe receptar el agravio del accionante sobre el punto.

En tal contexto, los mismos deberán aplicarse desde la fecha del accidente; es decir, desde el 21/11/16. Ello, ya que invariablemente he señalado que su fijación desde el momento del accidente no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la Ley 27.348, sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues no sólo el art. 1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art. 1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, sino que el art. 2 de la ley 26.773

establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”(CNAT S. X Expte. Nº 25.909/2013 Sent. D.. Nº 23.377 del 19/3/2015 “De León, M.A.c.A. de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).

Sin perjuicio de la modificación propuesta y de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, propongo confirmar las costas de la instancia anterior toda vez que la demandada mantiene la condición de vencida en lo sustancial del pleito (art. 68 del CPCCN).

En lo que hace a los honorarios regulados en grado, considero que los mismos resultan adecuadamente retributivos, por lo que también cabe su confirmatoria, aunque desde luego, se computarán sobre el nuevo monto de condena, lo que implica desestimar los agravios sobre el punto.

En atención a la suerte de ambos recursos, sugiero que las costas de alzada se impongan en el orden causado (art. 68 párrafo del CPCCN)

y, a tales efectos, propicio regular los honorarios de los letrados firmante de fs.

Fecha de firma: 15/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 132/139 y fs. 140/141 por sus labores ante esta instancia en el 25% para cada uno de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta S. ha decidido en la sentencia Nº

65.569 del 27 de septiembre...

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