BENAVENTE, LUIS ANIBAL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha22 Junio 2023
Número de registro65290
Número de expedienteCNT 011133/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 11.133/2016/CA1

AUTOS: “B.L.A. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de la enfermedad profesional de la que tomara conocimiento a partir de los estudios médicos practicados en fecha 06.09.2014. Para así decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, el Magistrado determinó que, como consecuencia de la enfermedad profesional, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 56,20% de la total obrera, cuantificó el capital de condena en $822.980,22, (art. 14, inc. 2 ap. A, art.11 inc. 4 ap. a de la ley 24.557 y art.

    3 de la ley 26.773) y dispuso el pago de intereses a computar desde la toma de conocimiento el día 06.09.2014.

    Tal decisión es recurrida por la accionada, mediante el memorial recursivo que fue replicado por su adversaria. La representación letrada de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su parte.

  2. La accionada cuestiona la incapacidad psicofísica determinada, la fecha de inicio para el cómputo de los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  3. Se ventila en el presente que el día 06.09.2014 el Sr. LUIS ANIBAL

    BENAVENTE tomó conocimiento, a través de la realización de estudios médicos, de la enfermedad profesional que padece como consecuencia de las tareas que lleva a cabo en la fábrica de mesadas para muebles donde trabaja. Refiere que sus actividades consisten en levantar y/o trasladar las piezas de mármol cortadas de aproximadamente 30 kg o más, para lograr el armado y que comenzó a sentir dolor en Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    las partes del cuerpo involucradas en la faena y una merma de su capacidad laboral,

    por lo que decidió atenderse por ante su obra social.

    Al cumplir el trabajo pericial que le fuera encomendado y tras efectuar la revi-

    sión del trabajador, cotejando dicho examen semiológico con los estudios complemen-

    tarios realizados, el experto en artes de curar informó que el accionante presenta: a)

    cervicobraquialgia bilateral por un 20% b) lumbociatalgia bilateral con incapacidad del 20% c) reacción vivencial anormal neurótica grado II por un 10%, aunados a la incorpo-

    ración de los factores de ponderación aplicables al caso, ponderó una minusvalía equi-

    valente al 56,20% de la T.O. Dicho informe no mereció impugnación de las partes.

    Con ajuste a dicha estimación, el Magistrado de grado determinó que, como consecuencia de la enfermedad profesional, el trabajador presenta una incapacidad psicofísica indemnizable -incluidos los factores de ponderación- del 56,20% de la total obrera.

  4. En primer término, la accionada cuestiona la incapacidad física determinada en origen. Argumenta que el experto estimó las secuelas únicamente con una resonan-

    cia magnética (RMN) sin tener presente que pueden estar influenciadas o haber sido producidas por patologías inculpables propias de la edad.

    El perito reseña las tareas que el accionante realiza hace más de veinticin-

    co años y refiere que al no objetivarse examen preocupacional, las tareas son causales de la patología de la columna. Acerca de las tareas que llevaba a cabo, añado que el testigo M. –compañero de trabajo del demandante- describió, con acabado detalle y precisión, cuáles eran las faenas que el empleador había encomendado al tra-

    bajador, y tal aporte no mereció objeción alguna por parte de la accionada. A mérito de dicho elemento testifical, cabe tener fehacientemente acreditado que las labores desa-

    rrolladas por el demandante exhibían las características denunciadas al inicio, y teni-

    das en miras por el galeno actuante para evaluar la existencia de un nexo de causali-

    dad entre tales factores y las dolencias detectadas durante su tarea pericial. Cabe se-

    ñalar, asimismo, que la pericia médica no ha sido objeto de impugnación por las partes en el momento oportuno.

    Por lo demás, en cuanto al resto de disquisiciones planteadas con respecto al informe médico, advierto que dicho dictamen aparece fundado en la normativa aplica-

    ble, estudios médicos especializados y consideraciones científicas, al tiempo de ilustrar sus datos con detalles suficientes y con arreglo a las pautas previstas por el art. 472

    del CPCCN. No luce ocioso recordar que, aun cuando las normas adjetivas no le asig-

    nen a tal elemento la propiedad de “prueba legal” y faculten a la judicatura a formar su propia convicción al respecto, quien juzga debe hallar sólidos argumentos para apartar-

    se de la valoración del/de la auxiliar de justicia actuante, en tanto versa sobre un ámbi-

    to de conocimiento técnico que es ajeno a la persona de derecho; su informe, por tan-

    to, naturalmente constituye el fundamento adecuado para determinar la existencia de Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    un menoscabo en la salud del/de la damnificado/a, así como también para identificar su potencial origen dañoso.

  5. La accionada se queja de la incapacidad psicológica determinada y aduce en aval de su tesitura que el experto la estimó sin hacer una clara y precisa evaluación del actor y que solamente se limita a remitirse al psicodiagnóstico presentado.

    No escapa a mi criterio que el informe psicodiagnóstico -avalado por el perito médico- no resulta suficiente para acreditar la existencia de nexo causal entre la enfer-

    medad profesional y la dolencia psicológica informada, de acuerdo a la exigencia que dimana de las normas aplicables al caso (conf. artículo 1º y c.c. Ley 24.557); ya que no es el perito el llamado a decidir si entre las incapacidades que pudo sufrir la persona trabajadora y la enfermedad concurre tal nexo. Es que, sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico, no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez o jueza de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (en igual sen-

    tido, “P., O. c/ SEGBA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 28.330 del 4/11/96

    y “Estela, R. c/ Sucesores de Indalecio Muruzabal SRL”, sentencia definitiva nº

    30.917 del 24/6/98, del registro de la Sala VII; “.J.J. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ acci-

    dente- ley especial”, sentencia definitiva nº 95.001 del 05/11/2010, del registro de la Sala IV, entre otros).

    La causalidad que interesa en el presente a fin de determinar la procedencia del reclamo es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, sin que ello obste a la validez y eficacia probatoria del peritaje en los términos de los artículos 386

    y 477 del CPCCN. Ello es así, pues sin perjuicio de valerse del auxilio de los/as peritos médicos/as para determinar la existencia del daño esgrimido, no puede soslayarse que resulta ser facultad exclusiva de quien juzga evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.

    Sin embargo, como acontece en el caso examinado, no es desdeñable la opi-

    nión del experto para detectar la etiología de la dolencia. En ese marco, lo dictaminado por el galeno permite atribuir a la afección psicológica relación causal adecuada con el siniestro motivo de autos.

    Por otro lado, el experto examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente,

    pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test. Es cierto que el galeno en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnósti-

    co, pero ese temperamento, bastante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art.477 del Códi-

    go Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque no puede de ninguna manera pre-

    sumirse que la aceptación de las conclusiones del estudio complementario por parte del perito no hayan pasado, previamente y en el plano intelectual, por el tamiz de sus conocimientos científicos.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    En virtud de ello, estimo que los argumentos expresados por la apelante deno-

    tan una mera manifestación de disconformidad con el aludido dictamen y no alcanzan a rebatir los sólidos fundamentos expresados por el galeno.

    Finalmente, los motivos expresados permiten coincidir con lo decidido en ori-

    gen, porque las conclusiones del perito médico sobre la incapacidad psíquica detecta-

    da están apoyadas en el conocimiento científico del experto, en el examen que realizó

    al trabajador y en los estudios complementarios realizados, cuyo valor pudo evaluar para arribar al diagnóstico, el que además encuadró en el Baremo del decreto 659/96.

  6. La accionada se agravia del pronunciamiento de primera instancia que dis-

    pone el cómputo...

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