Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Marzo de 2021, expediente FRO 044063/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

44063/2019, caratulado “BERNARROSH, Mercedes y Otros c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI (fs. 147/162) contra la sentencia del 19/08/2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.I.B. y N.M.T., en consecuencia, ordenó a la AFIP que se abstenga de realizar, mediante su agente de retención, descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios de las actoras y que les devuelva a estas las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios,

conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, con costas a la demandada (fs. 137/146).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 163), el que fue contestado (fs. 164/168 vta.). Elevados los autos a esta alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Expresó el representante de la AFIP-DGI que le agravió la sentencia porque hizo lugar a la acción de amparo, siendo que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba de las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. Citó

    jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera aplicable.

    Agregó que no se ha cumplimentado con el reclamo administrativo previo, es decir, que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial previsto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Consideró que es la actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existen otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso tampoco se ha demostrado este extremo.

    Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Remarcó que en los presentes autos la aplicación del impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, como tampoco –dijo-

    se ha acreditado que afecte una parte sustancial de los haberes del actor y menos que resulte confiscatorio.

    Advirtió que en el caso tampoco se trata en realidad de la aplicación o no de la regla de proporcionalidad, porque ello refiere a una materia estrictamente previsional regulada en la ley provincial Nº 6.915 y aquí –dijo- se trata de una cuestión meramente tributaria, relativa al pago de un impuesto nacional como es el Impuesto a las Ganancias que debe resolverse conforme a la legislación pertinente.

    Sostuvo que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la A. 20/1996 de la CSJN constituye un punto de partida. Indica que dicha A. consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en la pasividad,

    así –agregó- soluciona la cuestión empleando un concepto jurídico abierto, que debe ser llenado en cada caso conforme el contenido de la legislación local.

    Señaló que en el ámbito santafesino, la Ley Provincial N° 11.196

    es la que define la cuestión al determinar quién es y quién no es funcionario judicial, refiriéndose al tema en el artículo 2.

    Indicó que es preciso acudir además a la ley 11.196

    complementada con la ley 13.178, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, creando la figura del Juez Comunitario de las Pequeñas Causas que pasó a ser a partir de la entrada en vigencia de la ley 13.178 Juez de Primera Instancia.

    En resumen, entendió que para determinar si alguien queda comprendido en la A. 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará

    comprendido. En segundo lugar comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó que si la situación del sujeto no encuadra en la A. 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación a este, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    Analizando la situación de los sujetos a los que no se les retenía,

    adujo que entra a jugar la A. 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante Acta 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Refirió que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir,

    deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

    Sintetizó que ha quedado acreditado en autos que el cargo que desempeñaba la actora al momento de su jubilación (oficial mayor) no resulta equiparable a la categoría de “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”

    (denominación anterior “Juez Comunal”) por tratarse de una categoría presupuestaria inferior. Por tanto, agregó, no es de aplicación la A. 20/96 y tampoco se le aplica la A. 56/95 por no encontrarse más en actividad.

    Expresó además que la accionante no ha desarrollado argumentos ni ha pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional, lo que autorizaría a apartarse de la norma.

    Respecto del dictado de la Ley N° 27.346 indicó que a los fines de fijar el alcance de la expresión “en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” contenida en el inciso c) del artículo 79, cabe recurrir al debate y explicación al que arribaron los legisladores en ocasión de considerar qué

    tratamiento correspondía otorgar a las jubilaciones en el marco de la reforma.

    Por ello concluyó que con posterioridad a la reforma fiscal aludida y conforme al pensamiento del legislador, las jubilaciones se encontrarán gravadas en el monto que exceda la deducción específica establecida por el Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    artículo 23 de la ley del impuesto en trato, esto es, los seis haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley N° 24.241.

    Argumentó entonces que las jubilaciones obtenidas por los empleados del Poder Judicial, Nacional y Provincial cuyos sueldos no fueran iguales y superiores a los de un Juez de Primera Instancia con anterioridad a la reforma introducida a la ley del tributo por la ley N° 27.346, se encontraban sujetas a tributación, toda vez que dichos sujetos no eran beneficiados por ninguna franquicia fiscal, concedida por ley del gravamen y su reglamentación, ni por A.J., nacionales y provinciales.

    Asimismo solicitó que para el hipotético e improbable caso que se haga lugar al planteo de la actora, deberá observarse que el interés aplicable es el dispuesto en el art. 4 de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y el art. 4 de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda.

    Por último se agravió de la imposición de costas a su parte.

  2. ) La parte actora contestó agravios y pidió que se rechace el recurso con costas.

  3. ) En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por la accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,

    altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    En efecto, deben ponerse de resalto los derechos invocados en la demanda, como son los de igualdad, integralidad del beneficio previsional, entre otros. Por ende, a la luz de los derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.

    Se trata en el caso además de una cuestión de puro derecho, que se limita a confrontar la situación del accionante con la normativa referida e invocada por las partes, cuestión que no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio...

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