Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente A 75571

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 75.571, "Benamo, V. contra Ministerio de Economía (Instituto de Previsión Social). Vía de hecho administrativa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, admitió la pretensión de cesación de vía de hecho promovida contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) -ver fs. 101/111-.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 10 de junio de 2018).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que al recurso extraordinario interesa, rechazó la pretensión de cesación de vía de hecho deducida por el señor V.B. contra el Instituto de Previsión Social con motivo de los descuentos practicados en sus haberes identificados con el código 6H FONDO IPS.

    Luego de referirse a la doctrina y jurisprudencia de la vía de hecho administrativa concluyó que, en el caso, la actividad material desplegada por el instituto demandado no constituye un supuesto de los previstos en el art. 109 del decreto ley 7.647/70.

    Para ello señaló que de las constancias documentales agregadas a la causa (v. fs. 7/19 y 24) surge que los descuentos efectivizados por la entidad previsional se encuentran amparados por una norma legal que le sirve de suficiente fundamento jurídico.

    En efecto, indicó que el art. 4 de la ley 13.807 establece que para los casos en que los beneficiarios de las pensiones graciables perciban retribuciones del Estado o beneficios de la seguridad social, el monto del haber será el que corresponda como diferencia hasta alcanzar el nivel remunerativo del Personal sin Estabilidad, categoría Director Provincial o General de la ley 10.430.

    Paralelamente, refirió que el citado artículo dispone que en ningún supuesto el beneficio será acumulable a salarios a cargo del Estado nacional, provincial o municipal, o a beneficios de la seguridad social.

    Agregó que el art. 8 del decreto 2.387/01 reglamentario de la ley, establece para el caso en que el beneficiario o derechohabiente perciba alguna de las retribuciones referidas en el artículo citado en el párrafo anterior, la obligación de comunicar dicha situación a la autoridad de aplicación al momento de la solicitud del beneficio o dentro de los treinta días de producida la percepción, a efectos de que el organismo encargado de otorgarlo liquide el monto que corresponda como diferencia graciable.

    En definitiva -con cita en precedentes de este Tribunal- afirmó que, siendo los descuentos efectuados por la entidad demandada una consecuencia directa de la aplicación de la normativa precedentemente mencionada, en virtud del beneficio jubilatorio que el actor percibe de la Caja de Previsión Social para Abogados, mal puede invocarse en la especie una vía de hecho, toda vez que la actuación cuestionada ha sido llevada a cabo con el soporte de una norma legal que le sirve de suficiente fundamento jurídico (conf. causas B. 64.200, "C., sent. de 27-XI-2002 y B. 61.541, "Lazarte", sent. de 2-IV-2003).

    Con base a ello, el juez que previno rechazó la pretensión articulada e impuso las costas en el orden causado (v. fs. 75/79).

  2. Apelada la sentencia por el accionante a fs. 80/86, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de M.d.P. hizo lugar al recurso deducido y revocó la sentencia de grado (v. fs. 101/111).

    Para así decidir señaló que, sin perjuicio que los descuentos aplicados por el Instituto de Previsión hayan tenido por finalidad ajustar el haber a lo normado por el art. 4 de la ley 13.807, el modo de proceder de la Administración va a contramano de lo reglado por el art. 109 del decreto ley 7.647/70, pues, en cualquier caso, la reducción en el haber pensionario debió ser precedida de un acto administrativo que así lo disponga, en el que se expresen los motivos y alcances de la decisión y se asegure la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en sede administrativa (art. 15, C.. prov.).

    Afirmó -contrariamente a lo sostenido por la sentencia de grado- que los descuentos practicados al actor identificados en los recibos de haberes con el código 6H FONDO IPS sin plasmar previamente dicha decisión en un acto ni -menos aún- comunicarla al beneficiario afectado, constituye una vía de hecho que afecta derechos individuales.

    Analizó el marco normativo que origina el haber del actor (ley 13.807), el cual prevé para el caso que sus beneficiarios perciban retribuciones del Estado nacional, provincial o municipal o beneficios de la seguridad social que, el monto del haber se efectivizará como diferencia graciable hasta alcanzar el nivel retributivo de Director Provincial o General de la ley 10.430 (art. 4, ley cit.). Asimismo, indicó que en ninguno de estos supuestos el beneficio será acumulable (art. 4in fine, ley cit.).

    ...

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