Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 19 de Diciembre de 2018, expediente CFP 001614/2016/90/CA013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1614/2016/90/CA13 CCCF – Sala I CFP 1614/2016/90/CA13 “BEN, C.H. y otros s/ procesamientos y embargos”.

Juzgado N° 7 - Secretaría N° 13 Buenos Aires, 19 de diciembre de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de mérito obrante en copia a fojas 1/99 de este incidente mediante el cual el magistrado de grado dispuso:

    1. los procesamientos y prohibición de salida del país de C.H.B. (fs. 100/11), O.R.B. (fs. 216/27), C.A.D.S. (fs. 172/83), C.M.D. (fs. 184/96) y de A.E.C. (fs. 144/9) al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, trabando embargo sobre sus bienes y dinero por la suma de setecientos noventa millones de pesos -$790.000.000- (arts. 173, inc.

      7° y art. 174, inc. 5° del C.P. y 518 del C.P.P.N) -puntos dispositivos I a XV-.

      Los agravios expuestos en los referidos remedios fueron mantenidos y profundizados por las respectivas asistencias letradas en las sucesivas audiencias que fueran fijadas en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 297/28 -Donnoli-, fs. 329/46 -Di Somma-, fs. 347/8 -Caucino-, fs. 357/503 -B.- y audiencia oral de fs.

      354 -Biancuzzo-).

    2. los procesamientos y prohibición de salida del país de A.B.R. (fs. 152/71), T.B. (fs. 197/202), Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #31885533#224555294#20181219123837210 E.M.B. (fs. 203/12), C.A.M. (fs. 197/202), P.A.C. (fs. 197/202), L.P.C. (fs. 203/12), D.L.P. (fs. 135/8), R.F.R. (fs. 139/43), G.H.D.T. (fs. 203/12), M.F.C. (fs. 152/71), R.E.B. (fs. 152/71), C.G.E.W. (fs. 112/5), S.G.C. (fs. 116/23) y Jaime José

      Juraszek Junior (fs. 127/34) por considerarlos partícipes penalmente responsables del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, trabando embargo sobre los bienes y dinero por la suma de doscientos veintitrés millones doscientos mil pesos -

      $223.200.000-, para el caso de los tres nombrados en último término, y por el monto de quinientos setenta y cuatro millones de pesos -

      $574.000.000- para los restantes (arts. 173, inc. 7° y art. 174, inc. 5°

      del C.P. y 518 del C.P.P.N) -puntos dispositivos XVI a LVII-.

      Los agravios expuestos en los referidos remedios fueron mantenidos y profundizados por las respectivas asistencias letradas en las sucesivas audiencias que fueran fijadas en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 512/22 -B., D.T. y Cesa-, fs. 528/70 -R., C. y B.-, fs. 571/7 -Pugliesso-, fs. 582/627 -B., C. y M.-, constancias de audiencias orales de fs. 354 y 653 -Chividini, J.J. y W.-, y fs.

      668/89 -R.-).

    3. la falta de mérito para procesar o sobreseer respecto de F.L. y de E.A.B. (Ministerio Público Fiscal a fs. 228/9 y Oficina Anticorrupción a fs.

      230/2, y sus respectivos memoriales y mejora fundamentos de fs.

      274/8, 296, 505/11 y 629/49) en relación a los hechos por los que fueran indagados (art. 309 C.P.P.N.) -punto dispositivo LVIII-.

    4. la prohibición de innovar y embargo preventivo sobre los bienes y dinero de las firmas “Construcciones Norberto Odebrecht S.A. Sucursal Argentina” (fs. 213/5), “B.R. e Hijos S.A.” (fs. 152/71), “Supercemento SAIC S.A.” (fs. 248/53) y Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #31885533#224555294#20181219123837210 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1614/2016/90/CA13 de “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” (fs. 240/4) por la suma de quinientos setenta y cuatro millones de pesos -

      $574.000.000-, y de “Esuco S.A.” (fs. 263) y “Construcciones e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Argentina” (fs. 124/6)

      por el monto de doscientos veintitrés millones doscientos mil pesos -

      $223.200.000- (arts. 518 del C.P.P.N. y 230 del C.P.C.C.) -puntos dispositivos LX a LXXI-.

      Los agravios expuestos en los referidos remedios fueron mantenidos y profundizados por las respectivas asistencias letradas en las sucesivas audiencias que fueran fijadas en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 523/6 -Supercemento S.A.-, fs.

      578/81 -Constructora N.O.S.A.-, fs. 582/627 -José

      Cartellone C.C. S.A.-, audiencia oral de fs. 354 y 653 -Camargo Correa S.A., B.R. e Hijos S.A. y Esuco S.A.-).

  2. Los hechos investigados en la causa:

    Conforma el objeto procesal de estas actuaciones determinar la existencia de un direccionamiento en los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura que se inscribieron en el marco del denominado “Plan Director de Aguas y Saneamiento Argentino Sociedad Anónima” (en adelante AySA), que habrían comenzado incluso antes de la publicación de los proyectos de las obras, y una administración infiel en perjuicio del Estado en virtud de la generación de mayores costos, como así también el pago de dádivas por parte de las empresas ganadoras a las autoridades de dicho organismo para asegurarse las adjudicaciones de las obras u otras ventajas, habiéndose abonado en sendos casos una suma considerablemente mayor a la originariamente prevista por las obras que, a su vez, sufrieron demoras en su desarrollo que excedieron holgadamente los plazos previstos.

    El primer proyecto, que apuntaba a la ejecución y puesta en marcha de la Planta Potabilizadora “Paraná de las Palmas”, fue adjudicado a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas “Construcciones Norberto Odebrecht S.A.

    Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #31885533#224555294#20181219123837210 Sucursal Argentina” -50%-, “Supercemento SAIC” -16,66%-, “B.R. e Hijos S.A.” -16,67%- y “J.C.C.C. S.A.” -16,66%- (en adelante UTE Odebrecht), mientras que en el segundo, consistente en la construcción de la Planta Depuradora “Sistema Berazategui”, resultó ganadora la unión conformada por las empresas “Construcôes e Comercio Camargo Correa Sucursal Argentina” -60%- y “Esuco S.A.” -40%- (en adelante UTE Camargo Correa).

    En adelante, y a fin de evitar extensiones innecesarias, las UTE citadas serán referidas como UTE Odebrecht y U.C.C., y las firmas que las componen como “Odebrecht S.A.”, “Supercemento S.A.”, “R.S.A.”, “C.S.A.”, “C.C. S.A.” y “Esuco S.A.”.

  3. P. de previo y especial pronunciamiento.

    De una compulsa preliminar de las actuaciones, coincidimos con lo expuesto en esta instancia por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. G.M., en su dictamen glosado a fojas 691/8 y por la Oficina Anticorrupción a fojas 701/4, en su carácter de querellante en autos, en cuanto a que no se advierten aquellas irregularidades denunciadas por las defensas, por lo cual corresponde su rechazo.

    En cuanto a las críticas dirigidas al modo en que se iniciara el expediente se advierte que el día 16 de febrero del 2016 se formuló una denuncia de modo anónimo que, luego de ser sorteada por ante esta Cámara de Apelaciones, resultó desinsaculado para entender el Juzgado n° 7 del fuero, efectuando el Sr. Agente F., F.D., el pertinente requerimiento de instrucción que dio inicio a una tarea pesquisitiva orientada a investigar e individualizar tanto los extremos puestos en conocimiento como a sus autores.

    No se advierte entonces en el presente caso la afectación de garantía alguna que invalide el inicio de la pesquisa, Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #31885533#224555294#20181219123837210 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1614/2016/90/CA13 en razón de que la denuncia anónima que originara esta investigación contó con la entidad y verosimilitud suficiente tanto para motivar el emprendimiento y la promoción del sumario como para la consecuente adopción de medidas tendientes a corroborar los extremos fácticos en ella aludidos.

    Los agravios dirigidos a cuestionar la validez de las declaraciones indagatorias y la falta de congruencia entre los hechos allí imputados y aquellos por los que fueran procesados, tampoco tendrán acogida favorable. Así pues, el análisis comparativo de tales actos evidencia la inexistencia de las falencias apuntadas, pues se advierte que la plataforma fáctica que fuera detallada al momento de intimarlos y aquella que se desprende de la lectura del procesamiento y calificación legal escogida contienen suficiente identidad, habiendo permitido a las defensas el acceso a las probanzas del expediente ejerciendo de manera acabada su derecho tanto con las presentaciones que efectuaran durante el proceso como al presenciar la audiencia del artículo 294 del código adjetivo, además lo que demuestra haber comprendido el hecho imputado, único motivo que se erige como suficiente para culminar con la sanción pretendida.

    Los cuestionamientos que apuntan a la validez de las declaraciones testimoniales recibidas a periodistas por cuestiones relativas a la causa judicial desarrollada en Brasil conocida como “L.J.”, en función de la falta de acuerdo con ese país para incorporar la prueba allí producida, tampoco prosperarán. Tal como lo expresa el F. General, no se advierte de su estudio que se haya avasallado norma procesal alguna al citarlos a fin de que expongan aquello que cayera bajo sus sentidos, siendo luego valorados sus dichos dentro del restante contexto probatorio recabado.

    Del mismo modo, la nulidad planteada...

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