Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Octubre de 2019, expediente COM 013352/2013
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BEMEW S.A. C/
MEGATRANS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 13.352/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría N° 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó
que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1.
Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) A fs. 99/102vta. se presentó B.S. –en adelante, B., ampliando demanda a fs. 108, quien promovió acción por cobro de saldo de precio de comisiones, contra M.S. –en adelante, M.–, con más intereses y costas, por ser la actora cesionaria de los derechos de Financiera Nifra S.A.
derivados de un contrato de corretaje celebrado por ésta con la accionada, a través del cual esta última prestaba un servicio de control satelital vehicular al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Señaló que el instrumento de la cesión se encontraba glosado en los autos “Financiera Nifra S.A. c/ M. S.A. s/ Diligenciamiento Preliminar” (Expte N° 55.109/2004) y “Financiera Nifra S.A. c/ M. S.A. s/ Ordinario”
(Expediente N° 089659/2004), que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, Secretaría N° 25.
Refirió que en los presentes autos reclamaba el cobro del saldo de precio de las comisiones devengadas desde el mes de junio de 2003 al mes de agosto de 2004, las que habrían surgido con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23100179#244326310#20191017105038243 Poder Judicial de la Nación en el que intervino la cedente, en calidad de corredora. Ello, por cuanto, el contrato había finalizado, pero M. continuó prestando servicios al Ministerio de Seguridad en el marco de dicho acuerdo.
Añadió que las comisiones correspondientes a los meses anteriores habían sido reclamadas en las causas referidas anteriormente, y que allí la S. D de esta Alzada, con fecha 04.06.2009 había modificado la sentencia de primera instancia de fecha 04.04.2007. Citó fragmentos de ambas sentencias, destacando que, en primera instancia se había señalado que: “M. canceló las (comisiones) devengadas durante todo el lapso que estuvo vigente el vínculo con el Ministerio…en el que el accionante intervino en el carácter de corredor”, y que la S. D había sentenciado que: “…la prestación del servicio de control satelital vehicular desplegada, sin solución de continuidad, con posterioridad al vencimiento del plazo acordado y hasta el mes de mayo de 2003, no constituyó…un nuevo contrato sino la continuación de hecho del contrato original ya vencido”.
Manifestó que la continuación del acuerdo en cuestión había surgido en la etapa de ejecución de sentencia y por ello, se realizó el presente reclamo. Indicó que no se podía alegar cosa juzgada, ya que cosa juzgada era el cobro hasta la fecha en la cual se había considerado terminado el contrato.
Indicó que la accionada siguió prestando el servicio del sub lite al Ministerio luego del mes de mayo de 2003 y que ello se encontraba reconocido expresamente. Añadió que, el Ministerio dictó la Resolución N° 3809 de fecha 01.12.2003, a través de la cual había reconocido el gasto y autorización del pago a M. de la suma de pesos doscientos treinta y seis mil doscientos veinte ($
236.220) por un servicio de localización durante el mes de julio de 2003 (acompañó
copia de dicha Resolución que obra en los autos: “Financiera Nifra S.A. c/
M. S.A. s/ Ordinario”, Expte N° 65359/2004).
Agregó que, el importe indicado supra, era idéntico al autorizado a través de la Resolución N° 3849, de fecha posterior a aquella y por la cual M. había emitido la factura N° B 0001-00001762 por el mes de mayo de 2003, cuyas comisiones la justicia había ordenado pagar.
Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23100179#244326310#20191017105038243 Poder Judicial de la Nación Señaló que la accionada había hecho incurrir en un error al J. a quo al afirmar un hecho falso, ya que había asegurado que el contrato finalizó en el mes de mayo de 2003 y que, por el contrario, en la etapa de ejecución de la sentencia se había evidenciado que no había sido así.
A continuación, enumeró la documentación acompañada a la demanda (diversos pedidos de conformación de pago, remitos y facturas de los meses de junio a agosto de 2004) y destacó que, dichos instrumentos evidenciaban, por un lado, el servicio brindado por M. al Ministerio y, por otro lado, el procedimiento de este último organismo a los efectos de abonar dicho servicio, sin interrupción, desde el mes de mayo de 2004 al mes de agosto de 2004.
Finalmente, detalló las restantes pruebas ofrecidas en su escrito de inicio.
2) A fs. 172/185 se presentó la accionada M., opuso excepción de prescripción y subsidiariamente contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En dicho contexto, opuso excepción de prescripción del crédito reclamado en su totalidad. Indicó que el art. 851 CCom. establecía que prescribían por dos (2)
años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho de intermediación en los contratos de corretaje.
Agregó que, el inicio de la prescripción de la acción de cobro del accionante comenzó a correr a los treinta (30) días del cobro por parte de la demandada de cada una de las facturas o pagos recibidos por M., por las cuales se reclamaban comisiones en autos. Ello, por cuanto, supuestamente, se debió
haber abonado a la actora su comisión, conforme lo establecido en el punto 4 del contrato de comisión, dentro de los treinta (30) días de cobrada la factura del cliente.
Detalló, asimismo, las facturas del sub lite, con sus correspondientes fechas de emisión y de pago.
Por otro lado, negó que el corredor hubiese tomado conocimiento de la continuación de la prestación de servicios de M. al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires en la etapa de ejecución de sentencia del juicio anterior, ya que la actora conocía o debía conocer, esta situación. Agregó que, la Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23100179#244326310#20191017105038243 Poder Judicial de la Nación accionada sabía o pudo fácilmente conocer precisamente, dado su carácter de corredor, que M. continuó prestando servicios al Ministerio de Seguridad con posterioridad al 28.02.2003.
Manifestó que el supuesto desconocimiento invocado por el accionante en todo caso, sería pura y exclusiva negligencia culpable de este último, más aun, cuando los pagos realizados por el Ministerio eran fácilmente conocibles. Sostuvo que presentando un escrito requiriendo información sobre esta situación, hubiese podido obtenerla, sin esperar el resultado de la ejecución de sentencia de los autos “Financiera Nifra S.A. c/ M. S.A. s/ Ordinario”; máxime, cuando el accionante era una sociedad comercial, obligada a actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, tomando como modelo la diligencia que debía apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar –art. 512 CCom.– y la actuación presumible de un comerciante experto –art. 902 CCiv.– que no podía alegar el desconocimiento del estado de las cosas.
Por todo lo expuesto, concluyó la demandada que había transcurrido el plazo previsto por el art. 851 CCom., desde el inicio del plazo de prescripción –a los treinta (30) días del cobro de cada una de las facturas o pagos recibidos– y la fecha de interposición de la demanda –04.06.2013–.
Del mismo modo, opuso en subsidio la excepción de prescripción de los intereses, para el supuesto en que se considerara no aplicable el art. 851 CCom.
Fundó esta excepción en lo establecido por el art. 4027 CCiv. que disponía la prescripción trascurridos los cinco (5) años de la obligación de pagar los atrasos.
En subsidio contestó demanda y luego de efectuar una negativa de los extremos invocados por el actor, brindó su propia versión de los hechos, reconociendo las facturas y remitos acompañados por la accionante en su escrito de demanda.
Manifestó que la actora no tenía derecho como cesionaria de Financiera Nifra, por sí y como cesionaria de Producciones Sol SRL a percibir comisiones derivadas del contrato de corretaje suscripto con su parte, con fecha 10.01.2001.
Sostuvo también que no correspondía el pago de sumas por períodos Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23100179#244326310#20191017105038243 Poder Judicial de la Nación posteriores al vencimiento del contrato suscripto con fecha 19.02.2001 (por Decreto N° 622/2001), prorrogado con fecha 30.12.2002 (por Decreto N° 3224/2002), ya que habían abonado la totalidad de las comisiones acordadas en el marco de dicho convenio de corretaje.
A continuación, realizó un análisis del contrato de fs. 192/193 y su ampliación de fs. 216/219, señalando, en particular, que el pago de la comisión estipulada en un 5% se encontraba...
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