Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2007, expediente L 84101

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.101, "B., E.M. contra Sociedad Impresora Platense S.A. Demanda interruptiva prescripción. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 de La Plata, en cuanto resulta de interés a los fines del recurso interpuesto, rechazó -por mayoría de sus miembros- la demanda deducida por E.M.B. contra la Sociedad Impresora Platense S.A., en cuanto pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que aquélla se colocó, con costas en este aspecto a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo que intervino en autos, por mayoría de sus miembros, juzgó injustificada y prematura la ruptura laboral -por conducto de la declaración de despido indirecto- decidida por la trabajadora. Consideró, en tal sentido, que la negativa de tareas que invocó como causa determinante del acto extintivo, respondió a una decisión que adoptó el empleador en ejercicio de las facultades de dirección que le asisten, y motivada en circunstancias plenamente conocidas por aquélla -suspensión precautoria en virtud de la investigación por faltante de dinero- por lo que no consideró exigible la formalidad de la comunicación por escrito, ni la determinación del plazo, dado que la propia naturaleza de la investigación impedía su acotamiento temporal.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1, 3, 9, 17, 62, 63, 68, 78, 81, 218 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Sostiene que el pronunciamiento adoptado por mayoría de miembros quebranta la normativa que cita, al desconocer el derecho de la trabajadora a considerarse despedida por la negativa de tareas y prohibición del ingreso al lugar de trabajo, cuando la actitud del empleador -a cuya explicación intimó- carece de razonabilidad y de los recaudos exigidos por la Ley de Contrato de Trabajo para la aplicación de suspensiones, esto es, haber sido notificada por escrito y tener plazo fijo, para lo que no basta el conocimiento de la investigación que se estaba llevando a cabo, la que por otra parte, había sido iniciada con once días de anterioridad durante los cuales no se apartó a la actora de su lugar de trabajo.

  3. Considero que el recurso debe prosperar.

    1. El tribunala quodeclaró acreditado que el denominado "relevamiento de tareas" dispuesto por la empleadora con motivo de la investigación del faltante de dinero en el que se halló involucrada la actora configuró, en los hechos, una suspensión precaucional. A partir de la referida plataforma fáctica, la mayoría del órgano jurisdiccional juzgó injustificada la ruptura del contrato decidida por la actora, toda vez que del entrecruzamiento epistolar se desprende que no ignoraba los motivos en que se sustentó la decisión suspensiva del empleador y, en consecuencia, debió acatar la medida y no disponer -de manera prematura- la referida extinción. Consideró además el magistrado con cuya adhesión se obtuvo la mayoría de opiniones, que el plazo de la medida dispuesta era incierto o indeterminado, toda vez que, dada la naturaleza del mismo, no podía ser temporalmente acotado (fs. 96 vta./99).

    2. Extractado de tal modo el fundamento sustancial del voto mayoritario, es preciso advertir que sobre el tema de la suspensión precautoria del trabajador con motivo de la sustanciación de una investigación o sumario interno tendiente a establecer su responsabilidad en un hecho susceptible de acarrear una sanción disciplinaria, tiene dicho esta Corte -como se refirió en el fallo- que la posibilidad del empleador para disponerla deriva de las facultades de dirección que le competen y se encuentra directamente fundada en los principios de confianza, seguridad y buena fe que deben presidir la relación laboral (art. 65, L.C.T.), resultando ajena a la regulación contenida en el art. 224 del mismo cuerpo legal (conf. causas L. 34.076, sent. del 4-XII-1984; L. 33.687, sent. del 5-III-1985; L. 39.188, sent. del 7-III-1989; L. 47.784, sent. del 20-X-1991; L. 66.501, sent. del 9-II-1999; L...

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