Sentencia nº 210 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 9 de Junio de 2017

Presidente161/17
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

//ta Fe, 9 de junio de 2017

Y VISTOS:

Estos caratulados "BELTZER, LAUTARO JESUS Y OTS C/ VENICA, R.L. Y OTS S/ ORDINARIO" (expte. 210/2015, CUIJ 21-04896740-7) venidos para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el asegurador demandado -en subsidio del de revocatoria, que fuera rechazado-, concedido en relación y con efecto devolutivo (fs. 105 vta.) por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito N° 11 en lo Civil, Comercial y Laboral de San Jorge; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Por Resolución del 06/08/14 (fs. 102 y ss.) el juez de grado decidió desestimar la reposición articulada por la aseguradora recurrente, como también la sustitución peticionada del embargo, concediendo la apelación deducida en subsidio. Para ello, transcribiendo pasajes de un antecedente similar, realizó consideraciones relativas a la citación en garantía del asegurador por las que concluye que el damnificado tiene acción directa contra aquél, sin perjuicio de que no puede hacerlo exclusivamente, sino conjuntamente contra el asegurado. Que en el caso el asegurador se encuentra demandado y como tal puede experimentar una condena en contra y tener que afrontar las indemnizaciones. Que de acuerdo a la ley de rito, en cualquier estado de la causa y aun antes de la demanda podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin derecho; debiéndose justificar la solvencia del fiador propuesto (art. 277 CPCC). Que no es necesario evaluar la verosimilitud del derecho o el peligro en la demora para su despacho. Que en autos no hay elementos a partir de los cuales pueda sostenerse con cierto grado de seguridad la solvencia de la aseguradora. Que tampoco hay indicios de perjuicio y aquélla no aportó elementos de mérito para ello. Que la contracautela se encuentra constituida. Y, con respecto a la sustitución ofrecida, afirma: "Que, con los cuestionamientos de la contraparte, además solo la copia del instrumento, dubitada en el responde, y finalmente sin que se produzca la informativa propuesta o, en el mejor de los casos, se aporte el original de la póliza, a criterio del suscripto, en esta instancia no puede acogerse lo solicitado, dentro de tal contexto, por lo que se desestimará el pedido de sustitución" (sic).

    A fs. 184-190 expresa agravios la apelante, sosteniendo resumidamente los siguientes: (i) que el damnificado no tiene una acción directa contra la aseguradora, quien resulta sólo un tercero interviniente, y por tanto, con cita en jurisprudencia, no puede ser pasible de embargo preventivo; (ii) que la decisión prescindió de la especificidad del caso acudiendo a criterios jurisprudenciales alejados del mismo, y no tuvo en cuenta los requisitos básicos de cualquier medida cautelar preventiva cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; que tampoco tuvo en cuanta la razonabilidad de la medida, resultando en tal sentido exorbitante e irrazonable el monto sobre el que se ordenó la medida; (iii) que no tuvo en cuenta que en el caso no existen razones de urgencia o peligro irreparable en la demora para el cobro, siendo la aseguradora una compañía solvente, prestigiosa y de una trayectoria indiscutible, no pudiendo la cautelar constituir un medio de coacción; (iv) que no tuvo en cuenta el grave e irreparable daños que deriva de la medida para la aseguradora, viendo con ella inmovilizada una suma relevante que se depreciará con el paso...

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