Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Marzo de 2011, expediente 20.424/1.999

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

20.424-1.999

TS07I32290

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32290

CAUSA Nº 20.424/1.999 - SALA VII – JUZGADO Nº 79

Autos: BELTRÁN, C.A. Y OTROS C/ Y.P.F. YACIMIENTOS

PETROLÍFEROS FISCALES Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2.011.

VISTO:

El recurso deducido por la demandada a fs. 641/647vta.

Y CONSIDERANDO:

I) En primera instancia el Sr. Juez a quo desestimó el planteo de la demandada y dispuso que en oportunidad de la liquidación se entregaran a los acreedores una cantidad de títulos de la 7ma. y 8va. Serie que resulte equivalente al valor efectivo que correspondería de entregarse bonos 6ta. Serie “2%”, de manera de compensar técnica, matemática y financieramente la suma de dinero que les hubiera correspondido en caso de que sus créditos se cancelaran con los bonos 6ta. Serie “2%”.

II) Apela la coaccionada Estado Nacional–Ministerio de Economía. Se agravia porque el “a quo” resolvió declarar inaplicable al crédito del accionante lo prescripto en los arts.

59 y 60 de la ley 26.546 y dispuso lo señalado precedentemente.

Refiere que en el caso de autos el trámite de cancelación del letrado ingresó con posterioridad al 1° de enero de 2.010 a la Oficina Nacional de Crédito Público en virtud de lo cual se encuentra alcanzado por lo dispuesto en los arts. 59 y 60 de la ley citada. Arguye que, en función de ello, el crédito debe cancelarse con bonos 7ma. u 8va. Serie según corresponda. Que los derechos constitucionales se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y que el procedimiento de pago que disponen las leyes 23.982 y 25.344 y las normas dictadas en consecuencia culmina con la entrega de los bonos respectivos,

conforme la fecha de corte de cada obligación. Que, en consecuencia, hasta la efectiva entrega de los mismos puede el Congreso Nacional prever una forma de pago diferente a la originalmente establecida, sin afectar la garantía de la propiedad del acreedor por cuanto estos no habrían alcanzado a convertirse en “propiedad” de alguien. Alega que las condiciones de facto de la presente difieren de aquellos contemplados en el fallo de la sala II de esta Cámara citado por el judicante. Invoca distintos precedentes de nuestro más Alto Tribunal que considera aplicables a la presente causa. Sostiene que no existe un derecho adquirido en relación a la serie de bono con la que se cancelará el crédito,

por lo que en definitiva solicita se revoque lo resuelto por el inferior y se esté a la cancelación del crédito de conformidad con lo prescripto en los...

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