Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Agosto de 2019, expediente FMP 022097656/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

B.N.D. ROSARIO c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 22097656/2012“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 61/67, la cual, en lo pertinente, hace lugar a la demanda deducida contra la ANSeS ordenando a la requerida a reajustar por movilidad el haber de pensión de la actora conforme con las disposiciones de la ley 4.558.---

II) A fs. 70 se presenta la demandada, apela la sentencia y expresa agravios que lucen agregados a fs. 76/77, sostiene que el A quo dispone que se aplique al beneficio de pensión de la actora, la pauta de movilidad establecida la ley de la Provincia de Santiago del Estero Nº 4558, dejando de lado que este régimen fue transferido al Sistema Previsional de la Nación regido por la ley 24.241, en virtud del convenio de transferencia establecido entre nación y provincia.---

Aduce que la CSJN, en un caso similar, estableció que a los beneficios obtenidos por Cajas Provinciales transferidas a la Nación, se les debe aplicar el ajuste por movilidad definido en el caso B. (“DE MAJO SALVADOR FELIX C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS

fallo 331:2353).---

Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15555331#241011324#20190808115100764 Subsidiariamente, plantea para el caso de que sea rechazado el primer agravio, que la normativa previsional citada por el A quo, esto es el art. 94 ley 4558, que determina el 80% móvil para las personas que desarrollen tareas penosas, riesgosas o tareas de aeronavegantes , exige para su eventual aplicación que la actora demuestre la índole de las tareas desempeñadas, por lo que no habiéndose acreditado en forma fehaciente dichos extremos, tampoco podría ser tenida por válida la aplicación del cuerpo legal provincial.---

Finalmente mantiene la reserva del caso federal.---

III) Habiéndose corrido traslado de ley la actora guarda silencio, con lo que encontrándose estos obrados en condiciones de resolver, a fs. 78 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.---

IV) Me adentraré en resolver la primera cuestión planteada por la demandada. Su apelación propicia revocar el fallo cuestionado por entender que la ley aplicable al beneficio de pensión de la Sra. B. sería la ley 24.241, por cuanto el Régimen Previsional Provincial ha sido transferido a la Nación.---

Advierto, conforme surge de las actuaciones administrativas que tengo a la vista que el causante, Sr. L.E., obtuvo su beneficio de Jubilación ordinaria bajo el régimen de la Ley de la Provincia de Santiago del Estero Nº 4.558, mientras que la pensión derivada –que fue otorgada bajo el art. 134 inc. 1º de la ley 4.558 –texto modificado en el art. 1º de la ley 5.702 y art. 144 1º párrafo de la ley 4.558- se...

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