BELTRAN CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA-GN-DTO 1082/73 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha02 Noviembre 2023
Número de expedienteCAF 015943/2009/CA002 - CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. nº: 15.943/2009 - BELTRAN CARLOS ALBERTO Y OTROS c/

EN-M§ JUSTICIA-GN-DTO 1082/73 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG.

Buenos Aires, de octubre de 2023. ME

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 12 de septiembre de 2022 -cuyos fundamentos, expuestos en la presentación del 4 de octubre de 2022 fueron replicados por el letrado ejecutante el 14 de octubre de 2022- contra la providencia de grado del 12 de septiembre de 2022;

y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 12 de septiembre de 2022 la demandada dedujo recurso de apelación contra el proveído de grado de esa misma fecha que dispuso: “(…) teniendo en cuenta la intimación dispuesta en fecha 16

    03/22 y encontrándose vencido el plazo allí fijado sin que la demandada obligada al pago -notificada electrónicamente el 16/03/22- la cumplimentara, hágase efectivo el apercibimiento allí dispuesto; y téngase por expedita la ejecución del crédito del peticionario que asciende a la suma de pesos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco con ochenta y dos centavos ($24.475,82) en concepto de intereses de honorarios. En consecuencia, a lo demás peticionado, trábese embargo sobre los fondos que la demandada, tenga depositados en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma indicada de $24.475,82, con más la suma de $2.447.- en concepto de accesorios;

    haciéndole saber a dicha entidad que no resulta de aplicación al caso la inembargabilidad de fondos del artículo 19 de la Ley 24.624 (…)”.

    Ahora bien, como fundamento del recurso deducido alega que, en su condición de Organismo del Estado Nacional, cuenta con un mecanismo específico para dar cumplimiento a las obligaciones de pago.

    Explica que, en el caso, la aprobación judicial de la liquidación de los intereses acaeció el 16 de marzo de 2022 y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley nº 26.895

    -incorporado como artículo 170 de la Ley nº 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. decreto 740/2014)- que fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    cargo del Estado Nacional, el crédito reclamado en concepto de intereses de honorarios no resulta ejecutable debido a que la normativa aplicable establece claramente que, ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo deberá arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente.

    Destaca que, ante la incorporación de un crédito al proyecto de Presupuesto conforme la Programación de Sentencias Judiciales NO

    Alcanzadas por el Capítulo

  2. de la Ley nº 25.344, los intereses se calculan automáticamente en el 24% por defecto y, en caso de existir partida presupuestaria al finalizar la cancelación del pago de capital de condena previsto, se comenzarían a abonar dentro del año presupuestario.

    Sostiene que una medida de embargo como la decretada en autos no sólo sitúa al Estado Nacional en un estado de indefensión absoluto y trae aparejado un grave perjuicio que conlleva a perturbar el normal funcionamiento de servicios esenciales sino que altera el orden de prelación que poseen los créditos conforme la fecha de adquisición de firmeza de los respectivos autos aprobatorios de las liquidaciones debido a que, de confirmarse el criterio del juzgador, los intereses aprobados se abonarían con antelación a los créditos principales presupuestados conforme la Ley nº 23.982.

    Indica que los fondos dinerarios obrantes en las cuentas bancarias sobre las cuales se pretende embargar tienen una asignación previa conforme el Presupuesto anual que se eleva a consideración del Poder Legislativo de la Nación y, en tal contexto, el embargo dispuesto como consecuencia de la ejecución de los intereses resulta violatorio de la normativa aplicable y controvierte principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental que garantizan la inembargabilidad de las cuentas del Estado Nacional.

    Cita jurisprudencia favorable a su tesitura y formula reserva del caso federal (cfr. presentación del 4 de octubre de 2022).

  3. Que, en la providencia del 30 de septiembre de 2022

    la Sra. Jueza de grado concedió -en relación- el recurso de apelación en cuestión mientras que, mediante providencia del 13 de octubre de 2022,

    corrió traslado de los fundamentos expuestos por la recurrente en la presentación del 4 de octubre de 2022, los que fueron replicados por el letrado ejecutante (Dr. G.J.P.) en los términos expuestos en la presentación del 14 de octubre de 2022.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  4. Que, sentado ello y en lo que concierne a las actuaciones que aquí interesan, cabe reseñar que:

    (i).- El 29 de noviembre del año 2013 se regularon en primera instancia -en la suma de $13.300- los honorarios al Dr. G.J.P. para su actuación como letrado apoderado y patrocinante de la parte actora (cfr. fs. 140 y vta.).

    (ii).- El 18 de septiembre de 2014 esta Sala modificó la regulación de grado y elevó los emolumentos del mencionado a la suma de $14.310 (cfr. fs. 151/153).

    Dicha regulación fue notificada a la demandada el 25 de septiembre del año 2014 (cfr. cédula glosada a fs. 155 de las actuaciones remitidas en soporte papel).

    (iii).- El 6 de septiembre del año 2019 se ordenó el libramiento de cheque a la orden del Dr. G.J.P. por la suma de $14.310 en concepto de honorarios (cfr. fs. 222), el cual fue retirado por el mencionado el 23 de septiembre de 2019 (cfr. fs. 223).

    (iv).- El 16 de marzo del año 2022 se aprobó la liquidación practicada por el Dr. Patané en concepto de intereses sobre honorarios,

    por la suma de $24.475,82, intimándose a la demandada para que, en el plazo de diez (10) días, cancele en efectivo dicha suma bajo apercibimiento de ejecución.

    1. apuntar que la parte demandada quedó notificada de tal providencia el mismo 16 de marzo de 2022.

  5. Que, en...

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