Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 002126/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 2126/2017

AUTOS: BELTRAN, A.A. c/ GERENCIAMIENTOS DEPORTIVOS

S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial presentado digitalmente mediante el Sistema Lex 100, que recibiera réplica de su contraria. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Se queja el accionante en primer lugar de la conclusión a la que arribó la Sra. Jueza de grado cuando consideró imposible expedirse acerca del CCT

    aplicable a la relación y a la procedencia -o no- de las diferencias salariales por cuanto en la demanda no se precisó el monto de las diferencias mes a mes, y con ello no se cumplió

    con el requisito de precisar la cosa demandada en los términos del art. 65 inc. 3 de la ley 18345. Refiere el quejoso que dicha decisión, además de basarse en hechos falsos, importó

    una negación de justicia para su parte pues basándose en un excesivo rigorismo formal la sentenciante de grado omitió expedirse acerca de un reclamo planteado en forma concreta y precisa en la demanda.

  3. L. corresponde señalar que a poco que se analizan los términos del reclamo efectuado por el actor se advierte que, tras efectuar su argumentación acerca de por qué resultaba aplicable el CCT 179/91 y no el 907/07 E, el demandante fundó su pretensión de diferencias salariales en el hecho de que “…dicho CCT (179/91)

    establece un salario conformado (sumada durante algún tiempo una asignación que refieren como no remunerativa, carácter que desde ya se reputa inconstitucional) de $16.485, al que debe añadírsele un 3% por año en concepto de antigüedad, resultando un monto de $18.375. Al actor le abonaban un salario de $12.397,31, por lo que devengaba una diferencia mensual de $5.347,90, los que multiplicado por el período no prescripto (26

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    salarios, incluidos los SAC), resulta una diferencia total de $155.419,94, lo que desde ya se reclama”.

    Me permití transcribir parte del relato inicial a fin de demostrar que,

    contrariamente a lo que sostiene la judicante de grado, el trabajador explicitó su reclamo de diferencias salariales y si bien no detalló mes a mes cada una de ellas, tal circunstancia no resulta hábil para considerar el reclamo como global o violatorio del derecho de defensa en juicio de la contraria.

  4. Sentado ello me abocaré al tratamiento del convenio colectivo aplicable y a la procedencia -o no- de las diferencias salariales reclamadas en su consecuencia.

    El actor pretende la aplicación del CCT 179/91 suscripto por el Sindicato Único de Guardavidas y Afines de la República Argentina y aplicable a “GUARDAVIDAS, CARPEROS, AYUDANTES DE CARPEROS, OPERARIOS DE

    MANTENIMIENTOS DE PLAYA, que se desempeñen en playas marítimas, fluviales,

    lagos, lagunas, naturales o artificiales, natatorios, piletas, muelles y/o espigones utilizados para prácticas deportivas o en todo lugar en donde se practiquen actividades acuáticas,

    sean de carácter privado, estatal, nacional, provincial o municipal”. Por su parte, la demandada sostiene como aplicable el CCT 907/07 “E” suscripto entre la empresa Gerenciamientos Deportivos SA -entre otras- y el Sindicato Único de Guardavidas y Afines, convenio en base al cual le liquida los haberes a sus empleados y que prevé en su art. 47 que “En todo lo no regulado en la presente Convención serán aplicables las Normas que rigen cada una de las instituciones del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, la Ley de Contrato de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Actividad CCT

    179/91”.

    Ahora bien, el art. 18 de la ley 14250 prevé en su última parte que “Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar: a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor; b)

    M. no tratadas por el de ámbito mayor; c) M. propias de la organización de la empresa; d) Condiciones más favorables para el trabajador”. Por su parte el art. 19 de la mencionada ley establece un orden de prelación de normas al referir que: “a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito; b)

    Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones”.

    En el caso puntual de autos, se advierte que el sistema remuneratorio de ambos convenios está establecido por un Sueldo Básico, un plus por Actividad Riesgosa (que en el CCT 179/91 es del 50% del salario básico y en el CCT 907/07 E del 25%) y presentismo, agregándose en el caso del CCT 907/07 “E” un adicional por Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Responsabilidad Profesional del 25% que, en definitiva, compensa la diferencia existente entre ambos convenios en el rubro actividad riesgosa.

    Ahora bien, a poco que se comparan los salarios fijados convencionalmente en una y otra convención se verifica que los previstos en el convenio 179/91 de actividad son mayores a los que fija el convenio de empresa (ver para el CCT

    179/91 escalas de noviembre/13, julio, septiembre y noviembre/14 y julio, septiembre y noviembre/15 y para el CCT 907/07 E escalas de enero/14, junio/14, febrero y mayo/15 y junio y noviembre/15), circunstancia que contradice el orden de prelación fijado en el art.

    19 de la ley 14250 en tanto el convenio de empresa no puede fijar condiciones menos favorables que el convenio de actividad aplicable a los guardavidas en general.

    Como se advierte de las escalas salariales precedentemente individualizadas, se extrae que -a modo de ejemplo- mientras en febrero del año 2014 un guardavidas encuadrado en el CCT 179/91 percibía...

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