Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2003, expediente B 63518

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Pérez Catella-Montone-Tedesco-Muguerza
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil tres, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., S., C., P.C., Montone, T. y M.,se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causaB 63.518“B., A.R. c/P.incia de Buenos Aires (I.P.S.) s/A.”

A N T E C E D E N T E S

I.-El señor A.R.B., beneficiario del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpone ante el Juzgado Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana, acción de amparo con motivo de la aplicación de la normativa de la ley 12.727 y el Decreto 2023/01 al haber previsional y demás emolumentos que percibe.

En lo sustancial se disconforma con las quitas practicadas sobre el monto del haber y con el pago de parte del éste en Letras de Tesorería -patacones-. Expone que debe declararse la inconstitucionalidad de las normas que afectan su remuneración ya que resultan violatorias de principios, derechos y garantías protegidos constitucionalmente: igualdad ante la ley, inviolabilidad de la propiedad e indemnidad en materia de seguridad social. Argumenta que la normativa legal que cuestiona padece los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, que no respeta la coherencia y jerarquía consagradas por el art. 31 de la Constitución; extremos que destaca con relación a las Letras de Tesorería a las que califica como un “...bono que es aceptado para cancelar sólo algunas obligaciones...”

  1. que no se aplique mengua alguna a los haberes previsionales que percibe regularmente, se reintegren los montos descontados y se deje sin efecto el pago parcial en Letras de Tesorería -patacones-.

    Funda el derecho de su pretensión en los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional; 10, 11, 12, 15, 20, 27, 31, 36, 39, 40, 57 y 103 de la Constitución de la P.incia de Buenos Aires; ley 7166; art. 619 del Código Civil; 5 inc. 7 y 322 del Cógigo procesal Civil y Comercial de la P.incia de Buenos Aires. Acompaña recibos de cobro de haberes y ofrece prueba informativa (presentación de fs. 5/10).

    II.-Atento a lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia, integrada por Conjueces, con fecha 14 de agosto de 2001, el señor J. del trámite eleva los autos; oportunamente, la actora presta conformidad con la integración de este Tribunal y determinación de su competencia (fs. 11/20; 118 y 122)

    III.-En este estado de las actuaciones, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    a)A fs. 52/78 el señor Asesor General de Gobierno Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la P.incia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Decreto-Ley 7764/71.

    b)En su intervención de fs. 79/91 el señor F. de Estado sostiene que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios determinados legalmente para la procedencia de la acción de amparo, ello en los términos de lo normado por los arts. 1º y 2º de la ley 7166. Agrega que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal extremos que deben resultar de manera indudable, inequívoca, notoria y ostensible, y generen una lesión grave y manifiesta -sea actual o inminente-, a algún derecho constitucional, extremos que no se configuran en autos.

    Con relación al sistema previsional, que contiene al demandante en autos, puntualiza que se trata de un sistema de reparto, con sustento en la solidaridad generacional, en el que los aportes, provenientes esencialmente del personal en actividad, ingresan al Instituto de Previsión Social y pasan a integrar un patrimonio único; por ello, las reducciones en las retribuciones, sumadas a las dificultades económicas y financieras del Estado P.incial se trasladan a quienes son beneficarios del sistema, de acuerdo a la normativa del art. 15 de la ley 12.727 atacada.

    Con relación a la ley 12.727 sostiene que la acción de amparo no procede contra leyes, en los términos del art. 20 de la Constitución de la P.incia, de allí su improcedencia.

    Sentado ello, agrega que se trata de una ley intrafederal de claro sustento constitucional, que nace de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general y para adoptar todas las medidas necesarias tendientes coadyuvar a la prosperidad del país, -arts.121, 122, 125 de la Constitución Nacional-; que legisla en el ámbito de sus competencias y puntualiza que las relaciones de empleo público y regimen salarial quedan dentro de sus atribuciones, en la órbita del Estado provincial.

    La ley 12.727 declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado P.incial, que afecta tanto a la Nación como a las P.incias, y fue dictada para afrontar la enorme crisis producida, todo ello ante la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual.

    Por otra parte, sostiene que la declaración de emergencia provincial efectuada por los poderes políticos es una decisión irrevisable judicialmente; agrega que el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, a su criterio, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron.

    Entiende que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia; en tal sentido efectúa, en apoyo de sus dichos, un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable en la materia.

    De lo expuesto, concluye que la ley 12.727 no vulnera el derecho de propiedad y hace hincapié en que cuando los constituyentes plasmaron el derecho a los beneficios de la seguridad social y a una retribución justa en el art. 14 bis de la Constitución nacional, no declararon derechos absolutos. En ese marco, sostiene que la mayor contribución a la situación de emergencia fue impuesta a quienes tienen mayor nivel de ingresos; no se configura el supuesto de confiscatoriedad ni se pone en peligro el derecho alimentario del actor; en suma, la normativa en cuestión es razonable en tanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual en la que se impone salir de un estado de emergencia que representa en sí mismo el mayor atentado contra la seguridad jurídica.

    Argumenta que la ley 12.727 no es inconstitucional; que la reducción salarial resultante de la aplicación de la ley 12.727 no es violatoria del derecho de propiedad, ni de los principios y garantías consagrados por la Constitución nacional y de la Constitución provincial, todo ello sumado a que en diversos precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia, que cita, se ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general.

  2. se rechace la acción impetrada y para el supuesto en que se hiciere lugar total o parcialmente a la misma, deja planteada la cuestión federal que prevé el art. 14 de la ley 48.

    III.-A fs. 92 se provee la prueba ofrecida: se tiene por agregada la documental acompañada y se dispone el libramiento de oficios en atención a la informativa. A fs. 97/100 se glosa la prueba informativa producida.

    IV.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

    I.-Como quedara expuesto en los antecedentes, el accionante pretende se deje sin efecto la reducción de las prestaciones previsionales dispuesta por la normativa de la ley 12.727 y se proceda al reintegro de los montos descontados desde el mes de julio de 2001. Asimismo, se disconforma con el pago parcial de los haberes en Letras de Tesorería -patacones-.

    II.-Como cuestión preliminar cabe dejar sentado que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. 10-IV-02, entre otras.

    En dichos casos se puntualizó que: “La doctrina de las ‘cuestiones políticas no justiciables’ es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados en autos, tal tipo de...

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