Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 12 de Mayo de 2022

Presidente400/22
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADA BAJO EL Nro. 87, F° 167, T° 26.-

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veintidós se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la actora en fecha 17/02/21 (fs. 367/374) contra la sentencia pronunciada en fecha 22/12/20 (fs. 358/364) dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, Primera Secretaría, en los autos caratulados: "BELTRAME MIGUEL ALBERTO C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Cuij N° 21-12064059-0). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero Dellamónica, segundo D. y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es admisible el recurso de apelación extraordinario?

Segunda

en caso afirmativo, ¿es procedente?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

  1. - Por auto del 13/05/21 (fs. 518/520), este Tribunal acogió la queja por denegación del recurso de apelación extraordinario deducido por la actora, contra la sentencia de fecha 22/12/20 del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, Primera Secretaría, de la ciudad de Santa Fe. Entendió para ello prima facie y sin que ello implique una apreciación definitiva sobre el particular y menos aún sobre el fondo del asunto debatido, dentro de una valoración eminentemente provisoria, justificado el análisis del planteo en un ámbito de mayor extensión y profundidad, dado que de configurarse los extremos relatados -cuya verificación exigiría el estudio de las constancias de autos principales- podría darse el gravamen irreparable invocado y el encuadre de la decisión impugnada en alguna de las causales contempladas en el artículo 42 de la LOPJ.

  2. - El nuevo examen de admisibilidad que procede realizar, efectuado con los autos principales a la vista, conducen a rectificar la conclusión arribada por este Cuerpo en oportunidad de admitir la queja.

    Con las constancias de los autos principales y de la lectura de las distintas piezas procesales que lo componen, se desprende con claridad que no se configuran en el presente las causales invocadas por el recurrente en pos de franquear esta instancia de excepción.

    El apelante funda sus agravios en los incisos 1° y 3° del art. 42 LOPJ, que refieren a "apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio" y "apartamiento del texto expreso de la ley".

    Debe aquí recordarse -como premisas esenciales- que el recurso de apelación extraordinaria es un remedio excepcional, que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, y finalmente, que su procedencia no constituye la apertura de una nueva instancia de conocimiento ordinario. De no ser así, no existirían diferencias entre la apelación ordinaria y esta vía de excepción.

    Bajo tales principios, se advierte que los argumentos dados por el Tribunal Colegiado en el auto denegatorio, deben ser confirmados.

    2.1.- Así, y en lo que refiere al encuadre que el recurrente efectúa bajo el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 10.160, expresa -en síntesis- que la sentencia es nula, infundada, arbitraria, violatoria del debido proceso y del artículo 95 de la Constitución Provincial, poniéndolo en absoluta indefensión, violando sus derechos en virtud de un error procesal.

    Contrariamente a lo que postula el recurrente, no logra...

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