Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Diciembre de 2014, expediente COM 029883/2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 8 - Sec. 15.

29883/2005/CA2 B.L.B. c/ PROVINCIA LEASING S.A. s/

ORDINARIO Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. - El doctor M.N.D.P., beneficiario de la regulación de honorarios de fs. 1373, peticionó en fs. 1385 la declaración de caducidad de la segunda instancia abierta con las concesiones recursivas de fs.1379 y fs. 1382.-

    Corrido el traslado de ley, el accionante contestó a fs. 1391/vta y el demandado contestó a fs. 1395/1396.-

  2. - Dispone el CPCC 310: 2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquella, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce en principio con el otorgamiento de la apelación y cuando la causa se encuentra en condiciones de ser elevada (esta CNCom., esta S., 15.04.05, "Svelitza, J. c/M., E. y otro s/

    ejecutivo").

    Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA No obstante ello, también deben considerarse aquellas actuaciones habidas y relacionadas con la apelación, cuando tienen efectos interruptivos del curso de la perención (esta CNCom., S.B., 26.05.89, in re "Cerámica Santa Rosa S.A. s/ Concurso Preventivo").

    Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta S., 8.02.90, "K.S. s/

    concurso s/ inc. de extensión de quiebra c/ F.Z. s/ inc. apelación"; íd., Sala E, 11.06.96, "Granagro S.A. s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas S.A."; íd., Sala D, 6.05.93, "S., G. c/ Tapiz Arte s/

    sum.").

    Por otro lado, en virtud de lo prescripto por el CPCC: 311, el plazo para la caducidad debe computarse desde la fecha de la última petición que realicen las partes o actuación del Tribunal que tengan por finalidad impulsar el trámite de los recursos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, "Vadunciel, O. c/G., R.", del 09.11.82).

  3. - Sobre tales premisas, cabe puntualizar que de las constancias objetivas que se desprenden de la causa, se advierte que luego de la regulación de honorarios dictada a fs. 1373 a favor del...

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