Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente 107323

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.323, "B., R.E. contra Asociación Bancaria (S.E.B.). Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Dolores acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la actora por los rubros desestimados y a la demandada por los que prosperaron (fs. 625/634).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 652/661 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 662 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 675) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por R.E.B. contra la Asociación Bancaria (S.E.B.), en cuanto le había reclamado el pago de las indemnizaciones por despido e "integración de temporada", así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Lo hizo por entender que resultó justificado, en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora el día 10-II-2004, como respuesta a las sucesivas suspensiones sin goce de haberes que le aplicó la empleadora con fundamento en la negativa de la actora a prestar servicios durante los días sábados.

    Para decidir de ese modo, consideró acreditado el a quo que el día 26-XII-2002 la actora peticionó a la accionada por primera vez que se le otorgara su franco semanal el día sábado en virtud de su adscripción a la "Iglesia Adventista del Séptimo Día", culto según el cual no les está permitido a su fieles, por mandato bíblico, laborar desde la puesta del sol del día viernes hasta la puesta del sol del día sábado. Tal petición fue denegada por la patronal, quien invocó a tales efectos las cláusulas del contrato de trabajo a plazo fijo suscripto con la actora, lo normado por el Convenio Colectivo de Trabajo 183/92 y las facultades de organización y dirección con las que se halla legalmente investida la empresa, añadiendo asimismo que el día sábado era el de mayor actividad en el hotel explotado por la entidad sindical demandada, habida cuenta de que es el día en el que se producen los recambios de contingentes turísticos.

    Prosiguió explicando el sentenciante que, ante la negativa de la accionada a acceder a tal solicitud, la actora la reiteró, dejó de concurrir a trabajar los días sábados y pidió que se la reconsiderase, demostrando su predisposición a trabajar más horas y menos francos con tal de que se respetase ese elemental principio de conciencia. Frente a tal proceder, la accionada manifestó que los motivos invocados no eran suficientes para justificar las inasistencias, máxime cuando el otorgamiento de francos era igualitario para todo el personal y, además, la actora conocía tal circunstancia al momento de la suscripción del contrato, sin haber formulado objeción alguna al respecto. Posteriormente, manteniendo ambas partes firmes sus posiciones, la accionada apercibió a la actora por sus inasistencias los días sábados, sanción que fue impugnada por ésta, proceso que culminó con una suspensión disciplinaria aplicada por el empleador por el plazo de diez días, luego incrementada -ante la persistencia de la actora en no concurrir a prestar servicios en tales días de la semana- por cinco días más.

    A la siguiente temporada veraniega (2003/2004), manteniéndose la situación en idénticos términos, la demandada volvió a suspender a la actora (15-I-2004), reiterando ésta los motivos que le impedían trabajar los días sábados, circunstancia que, persistiendo las inasistencias, motivó una nueva suspensión por diez días (29-I-2004), lo que tuvo como respuesta el despido indirecto de la actora (10-II-2004), alegando que las suspensiones fueron inmerecidas y que se la estaba discriminando por razones religiosas.

    Puesto a encuadrar jurídicamente el referido contexto fáctico, el tribunal resolvió, como anticipé, que resultó justificado el autodespido decidido por la trabajadora.

    Destacó en primer lugar que -más allá de la invalidez del contrato a plazo fijo suscripto entre las partes, desde que la accionada se desempeñó, en rigor, en el marco de un contrato de trabajo de temporada- del acuerdo en cuestión no surgía que la actora debiera trabajar los días sábados. Añadió a ello que, sin perjuicio de que en la causa se acreditó que el recambio de pasajeros del hotel se producía los días sábados, no se probó -en cambio- que ello supusiera que el cúmulo de trabajo se viera incrementado, ya que el hotel funcionaba todos los días de la semana al ciento por ciento de ocupación.

    Partiendo de esa base, y resaltando que las facultades legales de organización y control no tienen carácter absoluto, ya que deben ser ejercidas en forma funcional y en beneficio de la empresa, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos del trabajador (arts. 64, 65 y 68, L.C.T.), consideró el tribunal de grado que resultó infundada la negativa de la empresa a considerar el pedido de la actora, al no haberse demostrado que la misma respondiese a necesidades funcionales o exigencias de producción de la empresa. Destacó, en ese sentido, el a quo que, frente a la invocación por la actora de un motivo de conciencia que le impedía trabajar los días sábados, reiterada durante meses, y ofreciendo incluso laborar más allá de lo requerido siempre que se respetara esa exigencia, la empleadora no consideró posibilidad alguna más que el rechazo de la solicitud, y procedió a suspenderla sistemáticamente sin goce de haberes, lo que derivó en el despido indirecto.

    Puntualizó, asimismo, el tribunal que el derecho a la libertad de conciencia y de culto es un derecho claramente afirmado tanto en la Constitución nacional (arts. 14 y 20, C.. nac.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), razón por la cual, si se admitiera por vía de la interpretación de cualquier norma de jerarquía infraconstitucional que pudiese limitarse al individuo en el ejercicio de sus creencias religiosas, se estaría violando un derecho constitucional de raigambre histórica en la evolución de las libertades en nuestro país. En consecuencia, concluyó que -al haber omitido la accionada toda consideración de los motivos invocados por la actora para fundar su solicitud de que se le otorgara el franco en los días sábados, procediendo a suspenderla sin goce de haberes- se violentó el derecho a la objeción de conciencia con fundamento en una creencia religiosa, en infracción a las mentadas normas constitucionales, resultando justificado el despido indirecto (vered., fs. 619/624; sent., fs. 625/634).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia absurdo y violación de los arts. 17, 62, 63, 81, 204 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 de la ley 18.204; 1 de la ley 25.392; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 2, 14, 16, 18, 19, 20 y 31 de la Constitución nacional y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 652/661 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, denuncia que el tribunal incurrió en una absurda valoración de la prueba.

      Dice, en ese sentido, que violenta el principio de realidad negarle validez o valor probatorio a los contratos por temporada firmados y reconocidos por la actora, con el sólo propósito de señalar que no surge de ellos el deber de trabajar los días sábados, habida cuenta que tampoco se estableció allí el derecho a no trabajar en dichos días de la semana.

      Añade que tal conclusión del veredicto contradice el art. 16 del Convenio Colectivo 183/92, que prescribe que serán días de trabajo "de lunes a domingo", correspondiéndole al trabajador un día y medio de descanso dentro de la semana de trabajo, sin que resulte de dicha normativa la previsión de un régimen especial de descanso por ejercicio de culto religioso.

      Agrega que es igualmente absurdo sostener que el recambio de pasajeros ocurrido invariablemente los días sábados no implique un mayor cúmulo de trabajo, como también lo es afirmar que la negativa del empleador a otorgar el franco los días sábados resultó infundada.

      Relata que el régimen de descanso debía ser aplicado objetivamente y por igual para todos los empleados, sin distinciones basadas en el culto de la actora, porque a todos sus compañeros también les asistía igual derecho a descansar los sábados o el día que correspondiese a su culto.

      Desde otro ángulo, afirma que existe un hecho probado en el juicio que resulta dirimente para sellar la suerte adversa de la demanda, cual es: que el advenimiento de la fe religiosa de la actora fue sobreviniente al inicio de la relación de trabajo, toda vez que ella misma admitió que fue bautizada en el culto de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en el año 2002, es decir, luego de diez años de haber comenzado a prestar servicios para la accionada. Ello demuestra -explica- que la empleadora no cambió nada durante la marcha de la relación, sino que fue la actora la que reclamó para sí un trato diferenciado o privilegiado.

      Manifiesta, por último, que lo expuesto demuestra que el juzgador valoró la injuria invocada por la accionante sin la prudencia y el equilibrio que la ley exige, incumpliendo así la manda del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. En otro orden, señala que la interpretación que formuló el a quo de la extensión del derecho a...

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