Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 037325/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 37325/2014 BELLUZZI, L. Y OTROS c/ CHACUR, M.R.s.B.A., de julio de 2016.- AMM VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia interlocutoria de fs. 628/633 -de fecha 4 de noviembre de 2015- fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la Sra. L.B. y de sus hijos G., E.E. y A.C. en la suma de $9.000, desde el mes de marzo de 2014, hasta el dictado de esa decisión; la de $10.500, desde ese momento, hasta el mes de abril de 2016; y a partir de mayo de este año, la suma de $12.000. Se distribuyó la cuota en un 75% a favor de los 3 hijos mencionados y el restante 25% a favor de la actora.

  2. La decisión fue apelada por ambas partes. El memorial de quejas del alimentante luce agregado a fs. 652/653 y fue contestado por la pretensora a fs. 670/674. La actora, por su parte, planteó sus impugnaciones a fs. 654/657, las que no recibieron respuesta. A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara mantuvo y fundó a fs. 687/688 la apelación deducida por la representante del Ministerio Público de la anterior instancia.

    Cabe agregar que ya se había estipulado en autos una suma provisoria de $3.600 mensuales, que no fue recurrida por las partes.

  3. El alimentante sostiene que el monto fijado en el decisorio recurrido resulta excesivo, en relación a sus ingresos. Expresa que al Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #21010047#157761925#20160713133610210 haberse quedado sin trabajo, sus posibilidades de pago se encuentran condicionadas a la buena administración de la liquidación final que recibiera con motivo de la desvinculación del laboratorio B.I.S.C. que se haya incluido a G. como beneficiario de pago, por cuanto afirma que dicho adolescente vive en casa de sus abuelos paternos desde la separación. A su vez, considera que la juez de grado omitió ponderar adecuadamente el valor pecuniario de otras prestaciones que venía aportando el progenitor hasta ese momento, además de la cuota provisoriamente fijada. Tales serían: el inmueble cuya pertenencia invoca, utilizado como vivienda de los beneficiarios; el pago de las expensas, servicios e impuestos de tal propiedad; la cobertura de salud y otros gastos de esparcimiento y vestimenta de los niños.

    La accionante, por su parte, dirige sus quejas al importe de la cuota alimentaria, que califica de exiguo, en comparación con el caudal económico del demandado. También se agravia porque el pronunciamiento impugnado omite establecer la tasa de interés aplicable para el caso de incumplimiento del alimentante.

    La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada aduce que la cuota establecida por la a quo resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus representados.

  4. Corresponde mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #21010047#157761925#20160713133610210 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B S. podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  5. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código C.il y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto, el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código C.il, según reforma de la ley 17.711.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #21010047#157761925#20160713133610210 De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA...

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