Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2013, expediente C 93618

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria-Hitters-Domínguez
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., Hitters, D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.618, "B., R.F. y otro contra N., J.M. y otro. Pago por consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 y rechazó la demanda de consignación entablada (v. fs. 151/163).

Se interpuso, por parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 166/171 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia recaída en primera instancia, hizo lugar al planteo de la demandada y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 y desestimó la demanda de pago por consignación entablada (fs. 151/163).

    Luego de un recorrido por los precedentes dictados por el propio órgano colegiado y de citar la doctrina que otorgó sustento al criterio adoptado, sentenció que el decreto 214/2002 (en sus arts. 1 y 8), vulneran las garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos -de jerarquía constitucional de acuerdo a lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna- como así de lo establecido en el art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

  2. Los coactores se agravian de lo decidido e interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; del decreto 214/2002 y de las leyes 25.561 y 25.820. Aducen arbitrariedad en la decisión en crisis (v. fs. 166/171).

    Alegan que no existen dudas respecto a la constitucionalidad de las cuestionadas leyes, en tanto establecen la pesificación de la obligación debatida en autos (originariamente pactada en dólares estadounidenses), en el marco de la emergencia pública declarada por la ley 25.561.

    Añaden que la restricción a los derechos individuales que importa la medida no carece de razonabilidad, pues se implementó normativamente un mecanismo con vistas al reajuste equitativo de las deudas en pos de distribuir con equidad beneficios y perjuicios derivados de la misma devaluación (v. fs. 170).

  3. El recurso debe prosperar con los alcances que propondré.

  4. a) Analizando las constancias glosadas en estos actuados se aprecia que el 6 de noviembre de 2000 las partes celebraron un contrato de mutuo por la suma de treinta y siete mil ochocientos dólares estadounidenses (U$S 37.800) habiendo constituido hipoteca en garantía de su cumplimiento. En la cláusula primera del convenio se consigna que dicho importe debería ser saldado el 7 de noviembre de 2001, pudiendo prorrogarse el vencimiento hasta el 7 de noviembre de 2002 (v. fs. 8/14).

    Con fecha 14 de junio de 2002 el deudor remitió carta documento (v. fs. 49/51) intimando al acreedor a designar escribano a efectos de -previo pago del saldo adeudado- instrumentar mediante escritura la cancelación de la hipoteca.

    Ante el silencio de la contraria, el 23 de septiembre del mismo año el deudor inició demanda de consignación por la suma de treinta y ocho mil ciento ochenta y seis pesos ($ 38.186; v. fs. 67/69 vta.; 71).

  5. b) Preliminarmente he de recordar que según mi criterio, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo resultan vinculantes para el caso en que se dictaron (conf. P. 43.994, sent. del 29-X-1991; P. 47.881, sent. del 29-XII-1994; Ac. 78.215, sent. del 19-II-2002, C. 104.069, sent. del 15-IX-2009), lo que no obsta que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual.

    Efectuada dicha aclaración encuentro conveniente señalar en relación al tema de la acción de consignación y su vinculación con las normas de emergencia que, en lo pertinente, dichas cuestiones resultan sustancialmente análogas a las resueltas en el caso "L.I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." (C.S.J.N. causa L. 971.XL., sent. del 18-XII-2007).

    C. asimismo destacar que este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa "Q., J.I. y otro contra A., M.O. y otro. Ejecución hipotecaria" (C. 89.562, sent. del 29-XII-2008) respecto de la constitucionalidad del bloque normativo de emergencia, haciendo referencia a los lineamientos seguidos por la Corte federal en el precedente "L." antes citado, cuyos fundamentos considero que resultan de aplicación en la especie.

    Ello en la medida que aquí la controversia se planteó en torno de un contrato de mutuo por la suma de treinta y siete mil ochocientos dólares estadounidenses (U$S 37.800) habiéndose constituido en garantía de su cumplimiento derecho real de hipoteca sobre una finca (ver fs. 44/48), en relación a la cual no se ha invocado ni acreditado en autos que constituya el asiento de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del deudor (es más, en relación al crédito invocado en la causa, se desafectó dicha protección -v. escritura hipotecaria- fs. 46).

    A partir de lo expuesto ante las particulares circunstancias del caso y estando bajo examen un juicio de consignación en el cual la procedencia de la demanda se encuentra supeditada a la previa determinación de la relación cambiaria que surge de la aplicación al caso de la normativa de emergencia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 289 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial y a efectos de armonizar las normas sustanciales que regulan el derecho del actor con aquéllas que rigen con características especiales el proceso sustanciado en los presentes, considero factible otorgar un plazo al deudor a efectos de integrar las diferencias que surjan de convertir a pesos la suma adeudada, originalmente convenida en moneda extranjera.

    En consecuencia, conforme a las pautas precedentemente establecidas, corresponde revocar la sentencia, debiendo la parte actora -por aplicación del esfuerzo compartido- integrar en el plazo de treinta días las diferencias que resulten de convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago; bajo apercibimiento de tener por desestimada la demanda por consignación.

    Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia, se imponen en el orden causado, atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Los autos serán remitidos a la instancia de origen, a fin de que practique el cálculo de la deuda conforme a las pautas aquí señaladas.

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó también por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Coincido con el distinguido colega que abre el acuerdo en que ha de hacerse lugar al recurso extraordinario traído, aunque dejo a salvo mi opinión respecto del grado de vinculación que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tienen respecto de los fallos de los tribunales inferiores, puesto que, a diferencia de lo sostenido por el doctor N., me alineo en la llamada tesis del sometimiento condicionado (ver Sagüés, N.P., "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en E.D., tomo 93, pág. 891, E.A.I., en "Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema", en LL 2009-A-654).

    En tal sentido, no veo inconveniente en que, para resolver el presente caso, sean usadas las pautas establecidas por la Corte federal en "A.D., F. c/C., S." (expte. A.2372.XL, sent. del 25-XI-2008), de manera tal que, antes de declarar que la consignación ha de considerarse con fuerza de efectivo pago, la actora deberá integrar, en el término de treinta días de aprobada la liquidación respectiva, la diferencia que surja de la aplicación de las reglas fijadas en las causas "Longobardi" (C.S.J.N., causa L.971.XL, sent. del 18-XII-2007) y "Quiroga" (S.C.B.A., causa C. 89.562, sent. del 29-XII-2008).

    Con tal alcance, y adhiriendo en lo demás al voto del doctor N., doy el mío por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En el recurso interpuesto, la parte deudora se agravió del rechazo de la acción de consignación judicial y, en ese contexto, denunció la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; de las leyes 25.561 y 25.820 y del decreto 214/2002.

      1. La parte deudora inició una acción de pago por consignación y depositó la suma adeudada en dólares pesificada a la paridad de un peso igual un dólar. A los efectos de mostrar la suficiencia del pago, invocó la ley 25.561 y el decreto 214/2002.

        En la...

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