Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Junio de 2016, expediente CAF 033558/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 33558/2015; B.R.V. TF 22701-I c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 23 de junio de 2016.- IBP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que en su sentencia de fs. 221/226 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación decidió confirmar parcialmente las resoluciones Nº 395/03 y 396/03 dictadas en fecha 12 de diciembre de 2003 por el Jefe (int) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Norte de la AFIP-DGI, en lo relativo al impuesto las ganancias por el período fiscal 1998 y al impuesto al valor agregado (IVA) por los períodos fiscales enero, marzo, abril y junio de 1998; revocar ésta última en cuanto determina los períodos enero a junio de 1999, ordenando al organismo recaudador que practique reliquidación de las sumas de conformidad con lo resuelto en el considerando VII.2 del decisorio; y confirmar los intereses resarcitorios y la multa aplicada.

    Para así decidir, comenzó por señalar que no se ha vulnerado en forma alguna la garantía del debido proceso adjetivo. En tal sentido, indicó que el agravio dirigido a obtener la nulidad de la resolución dictada por el organismo recaudador con motivo de que el funcionario interviniente no tuvo en consideración las pruebas ofrecidas por la actora en sede fiscal no puede prosperar, toda vez que la prueba no admitida durante el trámite de determinación puede ser nuevamente ofrecida ante la instancia del Tribunal Fiscal (conf. arts. 173 y 174 de la ley 11.683), lo que ha ocurrido en la presente causa, donde la actora ha tenido la oportunidad de producir la prueba informativa y testimonial propuesta ante el Tribunal.

    Asimismo, en lo relativo al arbitrario empleo -por parte del Fisco- del método presuntivo que aduce la actora, el Tribunal a quo, luego de recordar las amplias facultades del organismo recaudador y precisar el concepto de las presunciones (como aquella operación lógica tendiente a fijar la existencia o dimensión de un hecho desconocido a partir de uno conocido, que según la experiencia le sigue o Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27152319#154108300#20160623132706408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 33558/2015; B.R.V. TF 22701-I c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO precede) desestimó el planteo de la accionante con sustento en los fundamentos brindados por la CSJN en su precedentes “S.I.A. SA”, del 06/09/67, e “Industrias Delta SAIC y otros”, del 11/09/84.

    Luego de ello, realizó un análisis pormenorizado de los ajustes realizados por el organismo recaudador que motivaron la determinación del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1998. Comenzó por indicar que la defensa aducida por la actora, quien sostiene que la diferencia arrojada por la fiscalización respecto de los depósitos bancarios se corresponde –en parte- con los alquileres de inmuebles que fueron heredados por él, su madre y hermano -alegando ser el encargado de su cobro en el cien por ciento y ocupándose de distribuir la sumas en las proporciones correspondientes a cada uno-, se encuentra desprovista de prueba suficiente, toda vez que los contratos de locación fueron aportados en copia simple, carecen de las formas necesarias para ser oponibles ante terceros –no poseen fecha cierta y las firmas no se encuentran debidamente certificadas, ni aclaradas- y sin que ellos surja que el recurrente actuara en carácter de administrador del dinero obtenido por las supuestas locaciones.

    Prosiguió con el análisis de los ajustes practicados, al tratar la defensa argüida por el contribuyente en relación a los depósitos en su cuenta bancaria de cheques correspondientes a su hermano -sumas que supuesta y posteriormente le devolvía en efectivo- con motivo de que éste último carecía de una cuenta corriente propia. Ante ello, luego de indicar que el único elemento probatorio ofrecido por la actora tendiente a acreditar tales extremos es el testimonio de su propio hermano, el Tribunal a quo decidió, ante la falta cualquier otro elemento de prueba que respalde los dichos de ambos hermanos, que no correspondía hacer lugar a la defensa propuesta por la actora en este punto.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27152319#154108300#20160623132706408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 33558/2015; B.R.V. TF 22701-I c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Al momento de tratar los argumentos expuestos por la actora en relación a los préstamos que supuestamente le habría efectuado su madre y que no habrían instrumentado en razón del vínculo familiar que poseen, el Tribunal Fiscal entendió que si bien obra en autos un poder general amplio de administración y disposición otorgado por la sra. A.S. de B. a sus dos hijos (Sres. G.A.B. y Ricardo

  2. Bellotti) y de la respuesta del oficio dirigido a la ANSeS surge que el contribuyente es apoderado de la jubilación de su madre, ninguno de estos elementos acreditan de modo alguno los préstamos alegados. Y respecto de la atenuación del rigorismo formal en el caso de préstamos entre parientes el a quo recordó que la Alzada tiene dicho que “cuando tienen más consecuencias que las limitadas al ámbito familiar –por ejemplo las tributarias que aquí se discuten- el cumplimiento de esas formalidades para acreditar la realidad de los hechos es indispensable, o por lo menos contar con prueba que satisfaga esa realidad”. Premisa a la que la actora no dio cumplimiento, toda vez que tampoco fueron aportados otros elementos tendientes a acreditar el circuito completo de la operatoria invocada.

    Luego, el Tribunal se dedicó a analizar la procedencia de la deducción especial de $ 6.000 que autoriza el texto del art. 23, inc. c) de la ley 20.628 en el caso de autos, dado que la actora se ampara en el decreto 93/2000 y el art. 8 de la Resolución General Nº 793/2000. En ese cometido, luego de transcribir los artículos recién enunciados, consideró que de sus textos se infiere que tanto la presentación de la declaración jurada, como el pago del correspondiente gravamen, son condiciones a cumplir en forma conjunta con anterioridad al 27/01/2000 y, en el caso, el recurrente únicamente acreditó cumplir con una de ellas -presentación de la declaración jurada-, por lo que decidió

    que la deducción especial bajo análisis no es procedente.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27152319#154108300#20160623132706408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 33558/2015; B.R.V. TF 22701-I c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO A raíz de todo lo expresado hasta aquí, decidió confirmar la resolución que determina el impuesto a las ganancias por el período 1998.

    Sin embargo, confirmada la existencia de un incremento patrimonial no justificado, se detuvo a analizar si el método empleado por el Fisco Nacional para arribar al importe de ventas omitidas en el IVA es correcto. En ese sentido, indicó

    -citando a un voto en minoría del propio Tribunal Fiscal-...

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